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Art. 16

En el caso del artículo anterior, si los padres o guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar o tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio del menor.

Art. 17

Derogado Artículo derogado por la Ley 34 de 28 de enero de 1937, publicada en la Gaceta 7475.

Art. 18

Derogado Artículo derogado por la Ley 34 de 28 de enero de 1937, publicada en la Gaceta 7475.

Art. 19

Derogado Artículo derogado por la Ley 34 de 28 de enero de 1937, publicada en la Gaceta 7475.

Art. 20

Derogado Artículo derogado por la Ley 34 de 28 de enero de 1937, publicada en la Gaceta 7475.

Art. 21

Derogado Artículo derogado por la Ley 34 de 28 de enero de 1937, publicada en la Gaceta 7475.

Art. 22

Derogado Artículo derogado por la Ley 34 de 28 de enero de 1937, publicada en la Gaceta 7475.

Art. 23

Derogado Artículo derogado por la Ley 34 de 28 de enero de 1937, publicada en la Gaceta 7475.

Art. 24

Derogado Artículo derogado por la Ley 34 de 28 de enero de 1937, publicada en la Gaceta 7475.

Art. 25

Los contratos mercantiles celebrados por personas inhábiles para comerciar, cuya incapacidad fuere notoria, serán nulos para todos los contrayentes.

Pero si el contrayente inhábil por cualquier causa que no sea la de edad, ocultare su incapacidad y ésta no fuere notoria, quedará obligado a todas las consecuencias del acto, si el otro contrayente hubiese procedido de buena fe y no optare por la rescisión.

Art. 26

Los mayores de edad pueden confirmar válidamente las obligaciones contraídas con actos de comercio ejecutados por ellos durante su minoridad.

Asimismo serán válidos los actos mercantiles ejecutados por la mujer sin licencia expresa ni tácita del marido, cuando aquellos sean objeto de una ratificación posterior por el último.

Último párrafo declarado Inconstitucional por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante Fallo de 8 de febrero de 1994, publicado en la Gaceta Oficial 22553 de 8 de junio de 1994.

Art. 27

Derogado Artículo declarado Inconstitucional por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante Fallo de 19 de enero de 1994, publicado en la Gaceta Oficial 22544 de 26 de mayo de 1994.

Art. 28

Es comerciante el que, teniendo capacidad legal, realiza por profesión y en nombre propio actos de comercio.

Art. 29

Existirá presunción legal del ejercicio del comercio como profesión, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por cualquier medio de publicidad, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.

Art. 30

Los que ejecutaren accidentalmente algún acto de comercio, no serán considerados comerciantes para los efectos legales, pero quedarán sujetos a las leyes comerciales en cuanto a las controversias que ocurran con motivo de la operación.

Art. 31

Derogado Artículo derogado por Inconstitucional mediante la resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 12 de julio de 1994, publicada en la Gaceta 22678 de 7 de diciembre de 1994.

Art. 32

El Estado, el Municipio, la Iglesia y las dependencias de cualquiera de ellos, no podrán ser comerciantes; pero sí les será lícito ejecutar, dentro de los límites de sus atribuciones, actos de comercio, quedando en cuanto a éstos, sujetos a las disposiciones de la ley mercantil.

La misma disposición es aplicable a los institutos de beneficencia.

Art. 33

Es prohibido el ejercicio del comercio, así como el desempeño de cualquier cargo en las sociedades mercantiles: 1) A los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delito contra la propiedad, por falsedad, por peculado, por cohecho o por concusión; 2) A los quebrados o concursados no rehabilitados; 3) A los funcionarios y empleados de la Administración Judicial y del Ministerio Público; 4) A los funcionarios y empleados del ramo de hacienda pública nacional o municipal; 5) A los agentes de cambio y corredores de comercio de cualquier clase que sean.

Art. 34

Los comerciantes contraen, por el hecho de serlo, la obligación de someterse a las disposiciones de la ley mercantil; y están especialmente obligados: 1) A adoptar un nombre o razón comercial; 2) A inscribirse en la matrícula de comerciantes del lugar o lugares en donde tuvieren establecimiento; 3) A inscribir en el Registro Mercantil los documentos que según la ley exigen ese requisito; 4) A llevar contabilidad mercantil y conservar la correspondencia y libros que tengan relación con su giro; 5) A rendir cuentas según lo dicho en el artículo 96.

Art. 35

Las disposiciones referentes a los comerciantes se aplicarán también a las sociedades mercantiles indistintamente.

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