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Art. 141

Principios generales.

Los plazos procesales serán de horas, días, meses y años, y se computarán de acuerdo con las reglas establecidas en este Código.

Los actos procesales deben ser cumplidos estrictamente en los plazos establecidos por este Código.

Art. 142

Cómputo.

Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de ocurrido el hecho que motiva su iniciación o de practicada su notificación.

A estos efectos, solo se computarán los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley.

Los plazos en meses y años se contarán según el calendario, pero cuando sea feriado o fiesta nacional el último día del término, este se prolongará hasta el próximo hábil.

Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados.

Art. 143

Habilitación del día hábil.

Cuando el día señalado no se pueda efectuar una diligencia o acto por haberse suspendido el despacho público o el plazo correspondiente, tal diligencia se practicará el día hábil siguiente en las mismas horas ya señaladas sin necesidad de nueva resolución.

Art. 144

Fijación de plazos por el Juez.

El Juez o Magistrado fijará los plazos cuando la ley no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto o diligencia, teniendo en cuenta los derechos de las partes y procurando siempre que no exceda de lo necesario para los fines consiguientes.

Art. 145

Renuncia total o parcial del plazo.

La parte a cuyo favor se ha establecido un plazo podrá renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad, la que deberá ser conjunta cuando el plazo sea común.

Art. 146

Decisión judicial en audiencia.

Las decisiones judiciales que se produzcan en una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia.

Art. 147

Reposición.

Las partes pueden solicitar la reposición total o parcial del plazo cuando no hayan podido observarlo por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito.

Art. 148

Cierre de los despachos públicos.

Si se decreta el cierre de los despachos públicos, a cualquier hora del día, se tendrá por inhábil el día completo.

No obstante, se estimarán válidas las actuaciones y gestiones realizadas con anterioridad al cierre del despacho.

Art. 149

Incumplimiento del plazo para la acusación pública.

Si, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo señalado en los artículos 291 y 292 de este Código, según el caso, el Fiscal no acusa ni solicita el sobreseimiento, cualquiera de los intervinientes puede solicitarle que se pronuncie dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al pedido.

Si no lo hace, presentará petición ante el Juez de Garantías para que conmine al Fiscal a pronunciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, quien dará traslado de su decisión al Procurador General de la Nación.

En caso de que el Fiscal no se pronuncie, el Juez de Garantías, de oficio o a solicitud de parte, declarará el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal a que haya lugar.

Art. 150

Requerimiento de pronunciamiento judicial.

Si los jueces no dictan la resolución correspondiente en los plazos establecidos en este Código, el interesado puede requerir que sea dictada y si dentro de las cuarenta y ocho horas no la obtiene, puede presentar petición directamente por retardo de justicia ante el Superior o ante el Tribunal que deba decidirla.

El Tribunal que conoce de la petición conminará a los jueces para que resuelvan dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Si los jueces persisten en no decidir, incurrirán en responsabilidad administrativa.

Art. 151

Requerimiento en caso de detención preventiva o arresto domiciliario.

Cuando se ha planteado la revisión o un recurso contra una decisión que impone la detención preventiva o el arresto domiciliario y el Juez o Tribunal no resuelve dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado puede requerir la decisión y si no la obtiene dentro de las cuarenta y ocho horas, se entiende que se ha concedido la libertad de pleno derecho.

En este caso, la detención preventiva o el arresto domiciliario solo puede ser ordenado nuevamente por el Tribunal inmediatamente superior a petición del Ministerio Público o del querellante, si concurren nuevos hechos o circunstancias distintas a las que motivaron la detención o el arresto domiciliario.

Art. 152

Citaciones.

Para la celebración de audiencias se citará oportunamente a las partes, testigos o personas que intervendrán en la audiencia.

Las citaciones se realizarán por orden del Juez o el Tribunal de Juicio y serán adelantadas por la Oficina Judicial o la que haga sus veces.

Para la citación se utilizarán los medios técnicos posibles y se podrá, si es necesario, recurrir a la Policía Nacional para su cumplimiento.

La citación indicará la clase de audiencia o diligencia para lo que se requiere, con la identificación del proceso.

Art. 153

Regla general de notificaciones.

Las notificaciones de las partes se harán por regla general en estrados.

Si la parte, el interviniente o la persona citada no comparece se entenderá hecha la notificación, salvo que justifique fuerza mayor o caso fortuito.

La notificación de las decisiones que no sean adoptadas en audiencia se realizará por telegrama, teléfono, fax, correo electrónico o cualquier medio idóneo.

Al privado de libertad se le notificará personalmente en su sitio de detención.

La Oficina Judicial llevará el registro de las notificaciones.

Art. 154

Notificación personal. Se notificarán personalmente:

1. La resolución que imponga o modifique una medida cautelar de naturaleza personal.

2. La resolución que admite o rechaza la querella.

3. La diligencia que señala el día para la celebración de la audiencia.

4. La diligencia que señala día y hora, en los juicios por jurados, para efectuar el sorteo de estos y celebrar la audiencia.

5. La sentencia de condena.

6. La resolución por medio de la cual se admite la solicitud de daños y perjuicios, cuando esta pretensión no hubiera sido incluida en la querella.

7. La resolución que da traslado de la acusación a la defensa.

8. Las demás resoluciones que establezca la ley. La persona a quien deba notificarse de una resolución puede presentar escrito al funcionario manifestando que se hace conocedora de la notificación. En este caso, el escrito tendrá los efectos de la notificación personal. Las resoluciones dictadas en audiencia se entenderán notificadas personalmente a los intervinientes que asistieron o debieron asistir a la audiencia y no lo hubieran hecho pese a haber sido notificados de la audiencia.

Art. 155

Pluralidad de apoderados.

Cuando una de las partes tenga varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos.

Art. 156

Notificación al apoderado común.

Siempre que un apoderado figure en un proceso como representante de más de una parte, se considera como una sola para el efecto de las notificaciones y demás diligencias semejantes.

Art. 157

Efectos de la notificación.

Ninguna resolución judicial puede comenzar a surtir efectos antes de haberse notificado legalmente a las partes.

Se exceptúan las resoluciones que, por disposición especial de la ley, deban cumplirse de inmediato, sin audiencia de las partes, las cuales serán notificadas después de cumplidas.

Art. 158

Imputado de paradero desconocido.

La persona imputada que ha sido requerida y no comparezca sin justa causa, la que se evada del establecimiento en donde esté detenida, así como la que no es presentada oportunamente por su fiador, a pesar de habérsele hecho a esta el requerimiento correspondiente, o de la que se ignora su paradero, será declarada en rebeldía y se expedirá orden de detención si procediera.

La ausencia de la persona imputada no afectará la fase de investigación y quedará suspendida la prescripción de la acción penal hasta que dicha persona sea aprehendida o comparezca.

En caso de pluralidad de imputados, el proceso continuará sin la intervención del imputado ausente, quien será juzgado en proceso aparte, conforme a las reglas indicadas en el párrafo anterior.

Art. 159

Reglas generales.

Las resoluciones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

Únicamente las partes pueden recurrir de las decisiones judiciales.

El querellante puede recurrir las decisiones que le causen agravio independientemente del Ministerio Público.

En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio solo pueden recurrir quienes participaron en él como partes.

Los terceros afectados o civilmente responsables solo pueden apelar respecto de la cuestión patrimonial.

Art. 160

Resoluciones inapelables.

Serán inapelables las resoluciones dictadas por el Tribunal de Juicio.

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