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Título VII Procedimientos Especiales

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Art. 407

Participación en diligencias.

Si la naturaleza de alguna diligencia a realizarse durante la etapa de investigación requiere la asistencia de expertos, el Ministerio Público llevará los peritos correspondientes.

Las partes intervinientes también podrán asistir con sus peritos si lo consideran pertinente, siempre que hayan sido anunciados ante el Fiscal.

En cualquier otro momento, serán nombrados por el Juez o Tribunal, a propuesta de parte.

El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.

Art. 408

Nombramiento.

La parte que aduzca la prueba pericial manifestará la materia o los aspectos sobre los que ha de versar el dictamen de los peritos y expresará a quién o quiénes designan para desempeñar el cargo.

Dentro del plazo establecido para la práctica del peritaje, cualquiera de las partes podrá proponer otro por su cuenta en reemplazo del designado o para que dictamine junto con él.

Art. 409

Notificación.

Antes de comenzar la pericia se notificará a las partes la orden de practicarla, salvo que sean sumamente urgentes.

Art. 410

Función del perito.

La autoridad que ordenó el peritaje resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales.

Los peritos personalmente estudiarán la materia del dictamen y están autorizados para solicitar aclaraciones de las partes, requerirles informes, visitar lugares, examinar bienes muebles o inmuebles, ejecutar calcos, planos, relieves y realizar toda clase de experimentos, que consideren convenientes para el desempeño de sus funciones.

Si algún perito no cumple con su función será reemplazado, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Art. 411

Contenido del informe pericial. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el Tribunal, su dictamen será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, lo siguiente:

1. Una relación detallada de los elementos recibidos.

2. La identificación del problema objeto del estudio.

3. La motivación o fundamentación del estudio realizado, con indicación de las operaciones practicadas, el criterio científico aplicado si fuera el caso, las técnicas empleadas, los medios empleados y sus resultados.

4. Las observaciones de las partes o de los peritos de parte.

5. Las conclusiones que se formulen respecto de cada problema estudiado. Los peritos procurarán practicar juntos el examen. Cuando exista diversidad de opiniones, deberán presentar su dictamen por separado. El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio de que las partes interesadas puedan requerir la presentación oral, en la cual los peritos podrán ser examinados y repreguntados de la misma manera que los testigos. No obstante, de manera excepcional, las pericias consistentes en análisis de alcoholemia, de ADN y de sustancias estupefacientes o sicotrópicas podrán ser incorporadas al juicio oral mediante la sola presentación del informe respectivo. Sin embargo, si alguna de las partes lo solicitara fundadamente, la comparecencia del perito no podrá ser sustituida por la presentación del informe.

Art. 412

Menores de edad.

Cuando deban realizarse pruebas periciales a personas menores de edad u otras personas víctimas afectadas sicológicamente, se procurará concentrar la actividad de los peritos, ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente.

Art. 413

Informe pericial.

Los peritos presentarán sus conclusiones oralmente en el juicio, salvo en los supuestos previstos en el numeral 2 del artículo

379. Para ello podrán consultar sus informes escritos o valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas.

Art. 414

Reglas de la declaración del perito en juicio.

Después de juramentar e interrogar al perito sobre su identidad personal y las circunstancias generales, quien preside le indicará que exponga brevemente el contenido y las conclusiones de su pericia.

A continuación podrá ser interrogado y contrainterrogado por las partes.

Art. 415

Ampliación.

Si alguna de las partes estimara que el dictamen pericial es insuficiente o contradictorio, podrá solicitar al Juez la ampliación por los mismos peritos, precisando los interrogantes aún pendientes de explicación, o que designe nuevos peritos.

Art. 416

Peritaje cultural.

En los casos de hechos punibles en que uno o más de los sujetos sea parte o provenga de una diversidad cultural, se debe ordenar una pericia para ambas partes para conocer los valores que permitan valorar adecuadamente su responsabilidad penal.

Art. 417

Recusaciones.

Los peritos podrán ser recusados por las mismas causales y en la forma indicada para los jueces en los artículos 50 y 57 de este Código.

Art. 418

Informes.

En la etapa de investigación, los intervinientes podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre los datos obrantes en los registros que posea.

La solicitud indicará el procedimiento en el cual se requiere, el lugar y el plazo de entrega.

Cuando el responsable de extender el informe respectivo no lo hace en la forma indicada, el solicitante podrá pedir al Juez de Garantías la correspondiente orden de entrega.

En este supuesto, de persistir la negativa, el Juez sancionará a la persona o entidad requerida con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1,000.00), subsistiendo el deber de entregar el informe dentro del término de veinticuatro horas.

En caso contrario, serán compulsadas las copias respectivas para el proceso penal correspondiente.

Art. 419

Lectura o exhibición de documentos, informes, objetos y otros medios.

Los documentos o informes serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen.

Los objetos que constituyan evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes.

Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.

El Tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciera conveniente y se asegurara el conocimiento de su contenido.

Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento de ellos.

Art. 420

Prohibición de lectura de registros y documentos.

Salvo en los casos previstos en los artículos 379 y 401, no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni leerse durante el juicio oral los registros y demás documentos que dieran cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público.

Ni aun en los casos señalados se podrán incorporar como medios de prueba o leerse actas o documentos que dieran cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieran vulnerado garantías fundamentales.

Art. 421

Reconocimientos de evidencias.

Los documentos y objetos pueden ser exhibidos al acusado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen acerca de ellos.

Antes del reconocimiento de un objeto, se procederá a solicitar a la persona que deba reconocerlo que lo describa.

Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cualquier elemento que pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán en lo posible las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

Art. 467

Competencia de la Asamblea Nacional.

La Asamblea Nacional es competente para conocer de las denuncias y querellas que se presenten contra el Presidente de la República, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorios de la Constitución Política o las leyes.

También es competente para conocer de las mencionadas denuncias y querellas que se presenten contra el Vicepresidente de la República.

Art. 468

Presentación de la denuncia o querella.

La denuncia o querella contra el Presidente de la República será presentada ante la Secretaría General de la Asamblea Nacional, la cual será remitida a la Comisión Permanente competente para conocer de estas causas, de acuerdo con su Reglamento Orgánico del Régimen Interno.

La Comisión, en caso de admitir la denuncia o la querella, designará a una Subcomisión de Garantías, compuesta por tres miembros, que ejercerá las funciones del Juez de Garantías previstas en este Código.

Los miembros de la Subcomisión de Garantías serán reemplazados por sus suplentes en las actuaciones del Pleno de la Comisión.

Art. 469

Defensa técnica.

Tanto en la Comisión como en el Pleno, el Presidente de la República podrá ser asistido por un abogado desde el momento de la presentación de la denuncia o la querella y en todos los actos del proceso.

Art. 470

Designación del Fiscal.

El Pleno de la Asamblea Nacional designará, siguiendo los trámites especiales para el nombramiento de servidores públicos establecido en su Reglamento Interno, un Fiscal de entre sus miembros que no forme parte de la Comisión Permanente referida.

El Fiscal designado dispondrá de un plazo de hasta dos meses calendario para examinar la documentación e investigar los hechos objeto de la denuncia o querella presentada contra el Presidente20. En la investigación, el Fiscal recabará las pruebas favorables o desfavorables contra el imputado.

Podrá solicitar a la Subcomisión de Garantías la autorización para la práctica de pruebas anticipadas o de aquellas que por su urgencia puedan producir la negación o ineficacia del proceso.

Art. 471

Presentación de la acusación.

Concluida la investigación, el Fiscal presentará a la Subcomisión de Garantías la acusación con la solicitud de apertura a juicio o de desestimación de los cargos.

La Subcomisión de Garantías decidirá si hay causa para remitirla al Pleno de la Comisión Permanente.

Si la Subcomisión desestima los cargos ordenará inmediatamente el archivo de la causa.

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