Título IX Extradición
Mostrando 15 artículos
Congruencia.
La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación; por tanto, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella, salvo cuando favorezcan al imputado.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la que le dio la acusación o apreciar la concurrencia de circunstancias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiera advertido a los intervinientes durante la audiencia.
El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación sin previa advertencia del Tribunal sobre esa posibilidad para que prepare su defensa.
Efectos.
Cuando se dicte sentencia absolutoria, se concederá la inmediata libertad del imputado, aun cuando hubiera sido impugnado el fallo, y en el supuesto de que este sea extranjero con un estatus de turista o que no tenga residencia en la República de Panamá se le podrán fijar las medidas cautelares personales necesarias de acuerdo con cada caso en particular.
La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso y las inscripciones necesarias y fijará las costas.
La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan y su modalidad de ejecución y decidirá sobre la entrega de objetos secuestrados, su comiso o destrucción.
Cuando se haya ejercido la acción civil, la sentencia considerará su procedencia, declarando la responsabilidad y, en los casos que se requiera la determinación del perjuicio, fijará el monto de la indemnización.
Bienes comisados.
Los efectos o instrumentos comisados serán vendidos si son de comercio lícito y su producto se aplicará, en primer lugar, a cubrir las responsabilidades civiles del sancionado si así procede.
Los bienes ilícitos serán inutilizados o destruidos.
En cuanto a los demás instrumentos, dinero, valores y bienes comisados, el Tribunal les dará el destino que corresponda según su naturaleza y conforme a las normas que rigen la materia.
Ejecución de la acción restaurativa.
Ejecutoriada la sentencia condenatoria y establecida la responsabilidad civil, se promoverá su ejecución ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia respectiva.
Renuncia.
El acusado con derecho a ser juzgado por Jurado, en los delitos en que este es competente de acuerdo con el artículo 43 de este Código, puede renunciar a ese derecho y ser juzgado por el Tribunal de Juicio.
Para estos fines, deberá manifestar expresamente esta renuncia a más tardar cinco días antes de la fecha de inicio del juicio.
Efectos.
Cuando sean varios encausados y uno de ellos renuncie a ser juzgado por Jurados, los otros procesados serán juzgados de acuerdo con las normas del proceso ordinario en un mismo acto, en el cual intervendrán los Jueces Colegiados, quienes decidirán sobre la culpabilidad del encausado sometido a juicio en Derecho y el Jurado decidirá respecto de la culpabilidad o no culpabilidad de los demás.
Cargo de Jurado.
El cargo de Jurado es obligatorio para todos los nacionales y los extranjeros con más de cinco años de residencia en el país que sean, en ambos casos, mayores de veinticinco años y menores de sesenta, y domiciliados en la sede del respectivo Circuito Judicial, con las excepciones establecidas en el artículo
436. El Tribunal, cuando lo estime conveniente, puede escoger jurados residentes en otras comunidades bajo su circunscripción.
Requisitos.
Los jurados deben ser personas de reconocida honorabilidad, que no hayan sido condenadas por delito doloso, que estén en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos, que sepan leer y escribir el idioma español y que hayan completado la educación básica general.
Procedimiento.
El procedimiento de extradición se regula por tratados en los que la República de Panamá sea parte y, en ausencia de ellos, por las disposiciones del presente Título o por la reciprocidad internacional.
La extradición se concederá para el propósito del procesamiento judicial o para el cumplimiento de una condena con respecto a un delito extraditable.
En ausencia de un tratado o acuerdo de extradición, la extradición podrá ser requerida en función del principio de reciprocidad internacional, en cuyo caso el proceso se regirá por las disposiciones del presente Título.31
Extradición.
El Órgano Ejecutivo podrá, a título de reciprocidad, conceder la extradición de personas procesadas o sancionadas por las autoridades de otro Estado que se encuentren dentro del territorio de la República de Panamá.
La extradición podrá ser otorgada al Estado solicitante, si el delito por el cual se requiere una persona es punible en dicho Estado y en la República de Panamá con prisión u otro tipo de privación de la libertad, por un periodo máximo de, al menos, un año o con una pena más severa al momento de la infracción.
La extradición de una persona que ha sido sentenciada a prisión u otra forma de privación de libertad impuesta por un delito podrá otorgarse únicamente si al momento de formalizarse la solicitud faltan, por lo menos, seis meses de pena por cumplir.
Para los efectos del cumplimiento del requisito de doble incriminación, no será necesario que los delitos por los cuales sea reclamada una persona estén bajo la misma categoría de delitos en la legislación penal nacional o que se denominen, definan o caractericen de la misma manera que en el Estado requirente.32
Negación de la extradición. Son causas para negar la extradición:
1. Que la persona requerida sea panameña.
2. Que según la legislación nacional los tribunales panameños sean competentes para juzgar a la persona cuya extradición se solicite por el delito en que se funde el requerimiento.
3. Que a juicio del Órgano Ejecutivo la persona reclamada pueda ser juzgada en el Estado requirente por un delito distinto del que motiva la solicitud de extradición o por un Tribunal de excepción o ad hoc, salvo que las autoridades competentes del Estado solicitante brinden garantías que se consideren suficientes de que el juicio será realizado por una corte que normalmente está regida bajo las reglas de la administración judicial para pronunciarse sobre temas penales.
4. Que hubiera sido negada anteriormente por el mismo hecho, con los mismos fundamentos y respecto de la misma persona.
5. Que la persona reclamada haya cumplido la sanción correspondiente o haya sido indultada o amnistiada por el delito que motivó la solicitud de extradición en el Estado requirente o en la República de Panamá.
6. Que de acuerdo con la legislación panameña o la del Estado requirente la acción penal o la pena que hubiera sido impuesta a la persona reclamada haya prescrito antes de la solicitud de extradición.
7. Que se trate de personas que a juicio del Órgano Ejecutivo sean perseguidas por delitos políticos o de personas cuya extradición se solicite obedeciendo a móviles políticos. En este caso, no se considerarán delitos políticos aquellos respecto de los cuales la República de Panamá, mediante convención multilateral o tratado o acuerdo bilateral, haya asumido alguna obligación de no considerarlos como delitos de naturaleza política para los propósitos de extradición. Tampoco constituyen delito de naturaleza política para los propósitos de la extradición: a. El homicidio. b. La inflicción de lesiones corporales serias. c. Delitos de terrorismo y su financiamiento, delitos contra la seguridad colectiva, delitos contra la libertad individual y delitos contra la Administración Pública. d. La utilización de sustancias o aparatos explosivos o incendiarios en circunstancias en que probablemente se ponga en riesgo la vida humana o se causen daños materiales sustanciales. e. El intento o la conspiración para involucrarse o ser cómplice posterior al hecho en relación con cualquiera de las conductas antes descritas.
8. Que el delito tenga señalada pena de muerte en el Estado requirente, salvo que medie formal compromiso de este de aplicar a la persona reclamada una sanción menos severa.
9. Que la persona reclamada esté sometida a proceso o cumpliendo una sanción en la República de Panamá. En este caso, la extradición podrá ser concedida al Estado requirente de manera diferida hasta que termine el proceso penal, si fuera absuelta o se extinga la sanción según el caso, salvo aquellos casos previstos como entrega temporal.
10. Que la persona reclamada haya sido juzgada en la República de Panamá por el delito en que se funda la solicitud de extradición.
11. Que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado por la ley militar y no constituya delito según la ley penal ordinaria en el Estado solicitante y/o en la República de Panamá.
12. Que así lo disponga el Órgano Ejecutivo panameño en forma razonada.33
Efectos de la negación.
Si la extradición fuera negada por alguna de las causas señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo anterior, se considerará que el delito hubiera sido cometido en la República de Panamá.
En tal caso, el expediente de extradición será remitido a la autoridad competente, sin demora, para los propósitos de su enjuiciamiento.
Causas facultativas. Son causas facultativas para negar la extradición:
1. Que la persona buscada pueda ser víctima de tortura o tratamiento o castigo cruel, inhumano o degradante en el Estado solicitante.
2. Que la persona buscada no tenga las garantías mínimas de un juicio justo en procesos penales en el Estado solicitante.
3. Que el juicio se haya realizado en ausencia en el Estado solicitante y la persona condenada no haya sido notificada del juicio ni tenido la oportunidad de ejercer su defensa.34
Solicitud. La solicitud de extradición deberá formularse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto del respectivo agente diplomático o, en defecto de este, por su agente consular o el de una nación amiga, acompañada de los siguientes documentos:
1. Cuando se trate de una persona que haya sido condenada, copia de la sentencia ejecutoriada, los elementos probatorios en que se fundamenta la solicitud y una declaración del hecho de que la condena es aplicable y el grado en que la condena debe aún cumplirse.
2. Cuando se trate de un imputado, copia de la orden de arresto y del auto de enjuiciamiento o de prisión preventiva, así como los elementos de prueba en que se basa la decisión.
3. Una relación precisa de los hechos constitutivos del delito imputado, cuando no aparezcan en los documentos señalados en los numerales precedentes, que incluya una descripción de los actos u omisiones que constituyen dicho delito, una indicación del momento y lugar de su comisión y el grado de participación de la persona requerida.
4. Las disposiciones legales que establezcan la jurisdicción del Estado solicitante y la tipificación del delito, así como las normas referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.
5. Los datos especiales que permitan establecer la identidad, nacionalidad y posible ubicación de la persona reclamada.
6. En los casos en que la pena de muerte es aplicable, una certificación de no ejecución de la pena.35
Autenticación.
La solicitud de extradición y los documentos que la apoyan, así como cualquier documento u otros materiales suministrados en el proceso por la autoridad requirente, deberán estar autenticados por el agente consular panameño correspondiente o con la legalización impresa por la vía de la apostilla, cuando ello sea posible.36
¿Necesitas analizar esta ley?
Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.