Título IV Procedimiento ante el Jurado
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Testimonio de menores y personas vulnerables.
Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad o de otras personas que se encuentren en circunstancias especiales de vulnerabilidad, el Fiscal o el Tribunal, según el caso, podrá disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares o peritos especializados.
En estos casos se procurará obtener grabación o videofilmación íntegra del testimonio para su exhibición en el debate.
Cuando proceda, se dispondrá lo necesario para que la recepción de estos testimonios se realice en una sala debidamente acondicionada, que permita el control de la diligencia por la persona imputada y su defensor.
En caso de personas que no puedan expresarse fácilmente en español o que adolezcan de algún impedimento manifiesto, se pueden disponer las medidas necesarias para que el interrogado sea asistido por un intérprete o traductor o se exprese por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia.
Conducción del testigo.
El testigo que, citado en debida forma, no se presente a la primera convocatoria sin justo motivo será conducido al despacho requirente por medio del organismo policial.
La afectación a la libertad física, producto de la conducción, no podrá prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que la motiva.
Testigo en el extranjero.
Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a las reglas de la cooperación judicial.
Sin embargo, se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se encuentre para que sea interrogado por el agente consular, por un Juez o por un Fiscal, según sea la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate, siempre que se garantice el derecho de defensa.
Lo anterior es sin perjuicio de que se puedan tomar por vía de los medios tecnológicos.
Individualización del testigo.
Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento.
Prestará juramento y será interrogado sobre su nombre, apellido, estado civil, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y en torno a cualquier otra circunstancia útil para apreciar su veracidad.
Si el testigo teme por su integridad física o la de otra persona, podrá autorizársele que no anuncie públicamente su domicilio y otros datos de referencias, de lo cual se tomará nota reservada, pero el testigo no podrá ocultar su identidad ni se le eximirá de comparecer en juicio.
A continuación se le interrogará del hecho.
Testigo reticente.
Toda persona citada para prestar declaración, según lo dispuesto en el artículo 152, que no comparezca o se niegue a satisfacer el objeto de la citación será sancionada con una multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00).
Esta sanción la aplica el Juez, a solicitud del Ministerio Público o de la parte interesada.
Excepciones a la obligación de comparecencia.
Cuando se requiera la declaración testimonial del Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros de Estado, los Viceministros de Estado, los Procuradores, los Directores de Entidades Autónomas y Semiautónomas del Estado, los Magistrados de los Tribunales Superiores, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Embajadores y Cónsules, los Jueces y Fiscales, estos pueden solicitar que la deposición se realice en el lugar donde cumplen sus funciones.
Reglas sobre el testimonio.
Quien preside moderará el interrogatorio, evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes y procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
Interrogatorio.
Los testigos serán interrogados por las partes, iniciando la que adujo el testimonio, y luego por la contraparte.
Las preguntas pueden ser formuladas de manera amplia, pero relacionadas con el proceso sin hacerles sugerencias, ofrecerles las respuestas o presionarlos.
Serán examinados por separado y entre ellos no debe existir ningún tipo de comunicación durante el desarrollo de esta diligencia.
Composición.
El Tribunal de Jurados se compondrá en cada Distrito Judicial de ocho miembros, de los cuales uno será suplente.
Dichos jurados serán sorteados en la forma que dispone el artículo 443 de este Código.
El suplente asistirá a la celebración de la audiencia y reemplazará a cualquiera de los miembros principales que, por enfermedad u otra causa justa, a juicio del Presidente de la audiencia, quede impedido para continuar en el ejercicio de su cargo.
El suplente está sujeto a las mismas responsabilidades que los principales.
Condición.
Los miembros del Jurado serán considerados servidores públicos para los efectos de las sanciones de los actos punibles que ejecuten en el ejercicio del cargo o que se cometan contra ellos con motivo o por razón del ejercicio de sus funciones.
Excusables. Podrán excusarse de actuar como jurados:
1. Los que se hayan desempeñado como jurados por más de una vez en el transcurso de seis meses.
2. Los que sufran graves problemas de salud o tengan un miembro de su familia con una enfermedad grave.
3. Los que puedan tener alguna relación con la víctima, el imputado o con cualquiera de los abogados que intervenga en el debate y con el Juez, que no les permita actuar con imparcialidad.
4. Los que invoquen otro motivo serio que denote la imposibilidad o grave dificultad para intervenir.
Derechos.
Los jurados tienen derecho a una licencia remunerada por todo el tiempo que duren en el ejercicio de la función y, además, a un día de descanso remunerado al concluir la tarea.
El Estado asumirá los costos del traslado, la alimentación y el alojamiento.
Los derechos previstos en este artículo también se reconocerán a las personas voluntarias que se inscriban y sirvan de Jurado.
Escogencia de los jurados.
En una sesión pública celebrada a las tres de la tarde del día anterior al de la fecha establecida para la celebración del juicio, con la asistencia de las partes presentes, el jefe de la Oficina Judicial que preside la audiencia, siguiendo un procedimiento de selección aleatoria, escogerá un mínimo de veinticinco candidatos a miembros de Jurado para intervenir en la causa de que se trate.
Las partes podrán recusar libremente hasta tres de los seleccionados.
Seleccionados los jurados, las boletas correspondientes serán custodiadas por la Oficina Judicial en estricta reserva hasta el día siguiente cuando se procederá a hacerlas efectivas.
El Jurado quedará integrado con los primeros ocho designados que se presenten al lugar de la audiencia.
Audiencia. El Juez Sustanciador iniciará la audiencia a la hora establecida, para lo cual se observarán las siguientes reglas:
1. Abierta la audiencia por el Juez que le corresponda presidirla, tomará juramento a las personas llamadas a actuar como Jurado.
2. Se concederá la palabra a cada una de las partes por un término no mayor de quince minutos, el cual es irrenunciable. El Fiscal y el querellante, si lo hubiera, enunciarán los cargos de acuerdo con los hechos. El defensor hará referencia a los cargos formulados.
3. A continuación se practicarán las pruebas admitidas, según el orden acordado o establecido por el Tribunal. En esta fase se seguirán las reglas del procedimiento ordinario establecido en este Código.
4. Concluida la fase probatoria, el Presidente de la audiencia someterá a la consideración de las partes el pliego o pliegos contentivos de los hechos sometidos a consideración de los jurados, para responder si el imputado es culpable o no culpable de los cargos formulados en su contra.
5. Terminada la lectura del cuestionario, las partes podrán objetarlo y las objeciones serán resueltas en el acto por el Presidente de la audiencia.
6. El Presidente ofrecerá la oportunidad a las partes para presentar sus alegatos, cada una de ellas intervendrá por una sola vez, hasta por un término de hora y media, en el siguiente orden: el Fiscal, la parte querellante, si la hubiera, el imputado y finalmente su abogado defensor. Cuando fuera necesario, a juicio del Presidente de la audiencia, podrá extenderse el periodo de alegatos, procurando no extender innecesariamente la vista oral.
7. Concluido el debate, el Juez informará a los jurados sobre su deber de deliberar en sesión secreta y continua y de pronunciar veredicto declarando al imputado culpable o no culpable. A cada miembro del Jurado se le entregará una copia de las instrucciones sobre las formas que deben deliberar y votar, así como de las evidencias y actuaciones que se hayan incorporado durante el desarrollo de la audiencia.
Deliberación.
Cuando el Jurado se retire a deliberar, elegirá de entre ellos, por mayoría, un Presidente que dirigirá la discusión.
El Juez no podrá influir en las deliberaciones del Jurado ni podrá inducir a los jurados a tomar una decisión determinada.
Durante el tiempo de la deliberación, los jurados podrán solicitar del Juez las aclaraciones que estimen necesarias para el cumplimiento de su tarea.
En estos casos, le remitirán por escrito al Presidente de la audiencia las interrogantes que requieran aclaración, las cuales serán evacuadas en presencia de las partes que se encuentren en el Tribunal.
Cuando se proceda por varios cargos contra un mismo acusado, se considerará cada uno de ellos en forma separada.
Cuando se proceda contra varios imputados, se examinará separadamente la situación de cada uno.
Decisión.
Los jurados decidirán por mayoría.
Lectura del veredicto.
Todos los intervinientes regresarán a la audiencia para conocer el resultado de la deliberación.
El Juez preguntará al Jurado si han llegado a un veredicto y el presidente del Jurado dará a conocer el veredicto.
Efectos del veredicto.
Leído el veredicto, el Juez declarará disuelto el Jurado liberando de sus funciones a sus miembros.
Seguidamente procederá de la siguiente forma:
1. Si el veredicto es de no culpabilidad, el Juez ordenará la inmediata libertad del acusado que está detenido, salvo que exista otra causa que lo impida, la que se hará efectiva en la misma sala de audiencia, así como también la restitución de los objetos afectados en el proceso que no estén sujetos a comiso.
2. Si el veredicto es de culpabilidad, el Juez deberá imponer la medida cautelar que corresponda.
Irrecurribilidad del veredicto.
El veredicto del Jurado es irrecurrible y, cuando sea condenatorio, el Tribunal de la causa dictará la sentencia correspondiente.
Audiencia de individualización de la pena.
Conocido el veredicto de culpabilidad, el Juez fijará dentro de los tres días siguientes audiencia para debatir lo relativo a la individualización de la pena.
Iniciada la audiencia de individualización de la pena, el Juez concederá, sucesivamente, el uso de la palabra al Fiscal, al querellante si lo hubiera y al defensor.
Después ofrecerá la palabra al condenado si desea hacer alguna manifestación.
El Juez podrá limitar razonable y equitativamente el tiempo de las intervenciones.
En este trámite se aceptará la práctica de la prueba pertinente.
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