LIBRO TERCERO PROCEDIMIENTO PENAL
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Contenido del informe pericial. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el Tribunal, su dictamen será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, lo siguiente:
1. Una relación detallada de los elementos recibidos.
2. La identificación del problema objeto del estudio.
3. La motivación o fundamentación del estudio realizado, con indicación de las operaciones practicadas, el criterio científico aplicado si fuera el caso, las técnicas empleadas, los medios empleados y sus resultados.
4. Las observaciones de las partes o de los peritos de parte.
5. Las conclusiones que se formulen respecto de cada problema estudiado. Los peritos procurarán practicar juntos el examen. Cuando exista diversidad de opiniones, deberán presentar su dictamen por separado. El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio de que las partes interesadas puedan requerir la presentación oral, en la cual los peritos podrán ser examinados y repreguntados de la misma manera que los testigos. No obstante, de manera excepcional, las pericias consistentes en análisis de alcoholemia, de ADN y de sustancias estupefacientes o sicotrópicas podrán ser incorporadas al juicio oral mediante la sola presentación del informe respectivo. Sin embargo, si alguna de las partes lo solicitara fundadamente, la comparecencia del perito no podrá ser sustituida por la presentación del informe.
Menores de edad.
Cuando deban realizarse pruebas periciales a personas menores de edad u otras personas víctimas afectadas sicológicamente, se procurará concentrar la actividad de los peritos, ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente.
Informe pericial.
Los peritos presentarán sus conclusiones oralmente en el juicio, salvo en los supuestos previstos en el numeral 2 del artículo
379. Para ello podrán consultar sus informes escritos o valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas.
Reglas de la declaración del perito en juicio.
Después de juramentar e interrogar al perito sobre su identidad personal y las circunstancias generales, quien preside le indicará que exponga brevemente el contenido y las conclusiones de su pericia.
A continuación podrá ser interrogado y contrainterrogado por las partes.
Ampliación.
Si alguna de las partes estimara que el dictamen pericial es insuficiente o contradictorio, podrá solicitar al Juez la ampliación por los mismos peritos, precisando los interrogantes aún pendientes de explicación, o que designe nuevos peritos.
Peritaje cultural.
En los casos de hechos punibles en que uno o más de los sujetos sea parte o provenga de una diversidad cultural, se debe ordenar una pericia para ambas partes para conocer los valores que permitan valorar adecuadamente su responsabilidad penal.
Recusaciones.
Los peritos podrán ser recusados por las mismas causales y en la forma indicada para los jueces en los artículos 50 y 57 de este Código.
Informes.
En la etapa de investigación, los intervinientes podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre los datos obrantes en los registros que posea.
La solicitud indicará el procedimiento en el cual se requiere, el lugar y el plazo de entrega.
Cuando el responsable de extender el informe respectivo no lo hace en la forma indicada, el solicitante podrá pedir al Juez de Garantías la correspondiente orden de entrega.
En este supuesto, de persistir la negativa, el Juez sancionará a la persona o entidad requerida con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1,000.00), subsistiendo el deber de entregar el informe dentro del término de veinticuatro horas.
En caso contrario, serán compulsadas las copias respectivas para el proceso penal correspondiente.
Lectura o exhibición de documentos, informes, objetos y otros medios.
Los documentos o informes serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen.
Los objetos que constituyan evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes.
Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.
El Tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciera conveniente y se asegurara el conocimiento de su contenido.
Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento de ellos.
Prohibición de lectura de registros y documentos.
Salvo en los casos previstos en los artículos 379 y 401, no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni leerse durante el juicio oral los registros y demás documentos que dieran cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público.
Ni aun en los casos señalados se podrán incorporar como medios de prueba o leerse actas o documentos que dieran cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieran vulnerado garantías fundamentales.
Reconocimientos de evidencias.
Los documentos y objetos pueden ser exhibidos al acusado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen acerca de ellos.
Antes del reconocimiento de un objeto, se procederá a solicitar a la persona que deba reconocerlo que lo describa.
Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cualquier elemento que pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán en lo posible las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.
Otros medios de prueba.
Además de los medios de prueba previstos en este Código, podrán utilizarse otros distintos, siempre que no afecten garantías fundamentales ni violenten derechos humanos.
La forma de su incorporación al procedimiento se adecuará al medio de prueba más análogo de los previstos.
Individualización.
La ejecución de la pena se individualizará conforme a las circunstancias personales del condenado y al plan de tratamiento elaborado para su reinserción social.
Beneficios penitenciarios.
El Juez de Cumplimiento resolverá sobre la concesión de beneficios penitenciarios conforme a lo establecido en la ley.
Conclusión de la deliberación.
Una vez concluida la deliberación privada de los jueces, la decisión en torno a la culpabilidad o inocencia de los sindicados deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaran.
Fijación de pena y reparación de la víctima.
Anunciado el fallo, si este es condenatorio, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pena a imponer y si las partes lo solicitan abrirá inmediatamente el debate, a fin de examinar lo relativo a la individualización de la pena y a la cuantificación de la responsabilidad civil, si procediera.
En este debate se concederá la palabra al Fiscal y al defensor para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales y antecedentes del sentenciado y se pronuncien sobre el monto de la pena estimado y la posibilidad de otorgar beneficios o subrogados penales.
Si resultara procedente, se debatirá de igual forma sobre la cuantía de los daños y perjuicios causados por el delito.
Para tales efectos, el Tribunal permitirá pruebas que se refieran únicamente a los antecedentes del condenado y al monto de lo demandado.
Acto seguido, el Juez convocará a la audiencia de lectura de la sentencia, fijando hora y fecha que no podrá exceder de diez días a la fecha de la realización del juicio oral.
Contenido. La sentencia que se leerá contendrá:
1. La mención del Tribunal, el lugar y la fecha en que se ha dictado, los nombres de los jueces y las partes, así como los datos personales del imputado.
2. La enunciación de los hechos y de las circunstancias que hubieran sido objeto de la acusación y, cuando procede, de la pretensión de restauración.
3. La determinación precisa de los hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados.
4. La valoración de los medios de pruebas que fundamentan sus conclusiones según las reglas de la sana crítica.
5. Las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y circunstancias acreditados, así como la participación del acusado en aquellos cuando fuera procedente.
6. La decisión de absolver o condenar a cada uno de los acusados, por cada uno de los delitos que la acusación le hubiera atribuido, así como la decisión sobre la entrega de objetos secuestrados, el comiso o su destrucción y el levantamiento de las medidas cautelares y de otra naturaleza decretadas en el curso del proceso.
7. La decisión condenatoria fijará motivadamente las sanciones que correspondan y su modalidad de ejecución. Cuando se haya promovido una pretensión civil, la sentencia considerará su procedencia, declarando la responsabilidad y, en los casos que se requiera la determinación del perjuicio, fijará el monto de la indemnización.
8. Las generales del imputado y demás circunstancias que lo identifiquen.
9. Las disposiciones legales aplicadas.
10. La firma de los jueces que la hubieran dictado y del Secretario. La sentencia emitida por un Tribunal Colegiado será redactada por uno de sus miembros escogido entre ellos mismos. En caso de disidencia será redactada por su autor.
Congruencia.
La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación; por tanto, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella, salvo cuando favorezcan al imputado.
En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la que le dio la acusación o apreciar la concurrencia de circunstancias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiera advertido a los intervinientes durante la audiencia.
El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación sin previa advertencia del Tribunal sobre esa posibilidad para que prepare su defensa.
Efectos.
Cuando se dicte sentencia absolutoria, se concederá la inmediata libertad del imputado, aun cuando hubiera sido impugnado el fallo, y en el supuesto de que este sea extranjero con un estatus de turista o que no tenga residencia en la República de Panamá se le podrán fijar las medidas cautelares personales necesarias de acuerdo con cada caso en particular.
La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso y las inscripciones necesarias y fijará las costas.
La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan y su modalidad de ejecución y decidirá sobre la entrega de objetos secuestrados, su comiso o destrucción.
Cuando se haya ejercido la acción civil, la sentencia considerará su procedencia, declarando la responsabilidad y, en los casos que se requiera la determinación del perjuicio, fijará el monto de la indemnización.
Bienes comisados.
Los efectos o instrumentos comisados serán vendidos si son de comercio lícito y su producto se aplicará, en primer lugar, a cubrir las responsabilidades civiles del sancionado si así procede.
Los bienes ilícitos serán inutilizados o destruidos.
En cuanto a los demás instrumentos, dinero, valores y bienes comisados, el Tribunal les dará el destino que corresponda según su naturaleza y conforme a las normas que rigen la materia.
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