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LIBRO TERCERO PROCEDIMIENTO PENAL

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Art. 351

Decisión de abstención.

Previo a la solicitud de sobreseimiento, el Fiscal deberá poner en conocimiento de la víctima o del querellante su decisión de abstención de formulación de acusación.

En el supuesto de que la víctima o el querellante se manifiesten de acuerdo con la petición fiscal, no se citará a audiencia.

Art. 352

Audiencia de sobreseimiento.

Cuando el Fiscal solicite el sobreseimiento, el Juez de Garantías notificará a las partes la petición del Fiscal, según la regla general de notificaciones contenida en este Código, para que dentro de los quince días siguientes anuncien sus objeciones.

De no haber objeciones el Juez se pronunciará directamente sobre la petición.

De haber objeciones citará a audiencia de sobreseimiento al imputado, al querellante, si lo hubiera, y a la víctima.

En la audiencia se concederá primero el uso de la palabra al Fiscal y luego al querellante y a la víctima, y se resolverá en el acto si dicta o no el sobreseimiento.

Art. 353

Resolución que decide el sobreseimiento.

La resolución que decide el sobreseimiento deberá contener la identidad de la persona imputada, la enunciación de los hechos objeto de la investigación, los fundamentos fácticos y jurídicos y la parte resolutiva, con indicación de las disposiciones aplicables.

Art. 354

Reenvío de la actuación al Ministerio Público.

Cuando la víctima o el querellante debidamente constituido se oponga a la petición de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, el Juez remitirá las actuaciones nuevamente al Ministerio Público para que, dentro de un plazo de quince días, otro agente fiscal conozca y revise lo actuado.

El nuevo agente designado, sin incorporar pruebas adicionales, revisará lo actuado y podrá reiterar la petición de sobreseimiento o si lo estima procedente solicitar el encausamiento del imputado o los imputados.

Si el Ministerio Público reitera su solicitud, el Juez deberá resolver conforme a lo peticionado y contra esta nueva decisión no cabe recurso alguno.

Art. 355

Efectos.

El sobreseimiento, una vez firme, cerrará irrevocablemente el procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicte e impedirá una nueva persecución penal por el mismo hecho, salvo que se trate de sobreseimiento temporal previsto en el párrafo final del artículo 350 de este Código.

Art. 356

Levantamiento de medidas cautelares personales.

La persona favorecida con un sobreseimiento debe ser puesta en inmediata libertad, si estuviera detenida provisionalmente.

Al imputado extranjero con estatus de turista o sin residencia en la República de Panamá, se le podrán aplicar otras medidas cautelares personales de acuerdo con cada caso en particular mientras se surta el trámite de apelación.

Art. 357

Levantamiento de medidas cautelares patrimoniales.

El Juez de Garantías al dictar auto de sobreseimiento ordenará también el levantamiento del secuestro penal y el de cualquier otra aprehensión de bienes y la restitución de las cosas a quienes tengan legítimo derecho.

Cuando haya controversia respecto a la propiedad de las cosas, se dispondrá que los interesados concurran a la vía civil.

Si la controversia se suscita respecto de la restitución, el Tribunal dispondrá que los interesados concurran a la vía incidental.

Art. 358

Principios del juicio.

El juicio es la fase esencial del proceso.

Se realizará sobre la base de la acusación, en forma oral, pública, contradictoria y concentrada.

Art. 359

Inmediación.

El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Tribunal y será representado por el defensor si rehúsa permanecer.

Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o reconocimiento podrá ser traído por el organismo policial.

Cuando el defensor se ausente de la audiencia se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

Si el Fiscal no comparece o se aleja de la audiencia se requerirá su reemplazo al Procurador General de la Nación.

Si en el término fijado para reemplazo este no se produce, se tendrá por abandonada la acusación.

Cuando el querellante no concurra a la audiencia o se aleje de ella se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.

Art. 360

Asistencia o conducción del acusado.

El acusado asistirá a la audiencia libre, en persona, pero el Presidente podrá disponer la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencia.

Si el acusado se halla en libertad el Tribunal podrá ordenar, para asegurar la realización de la audiencia, su conducción por el organismo policial.

Art. 361

Publicidad.

Todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias.

Las personas mayores de doce años podrán ingresar a la sala de audiencias cuando sean acompañadas por un mayor de edad que responda por su conducta.

Se podrá prohibir el acceso a cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad de la audiencia o, de ser el caso, ordenar su expulsión cuando provoque disturbios o asuma actitudes irregulares o provocativas.

Art. 362

Excepciones a la publicidad. El juicio será público. No obstante, el Tribunal podrá decidir fundadamente que se realice total o parcialmente en forma privada en los siguientes casos:

1. Cuando se pueda afectar la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes.

2. Cuando peligre un secreto oficial, profesional, particular, comercial o industrial, cuya revelación cause perjuicio grave.

3. Cuando la víctima sea una persona menor de edad. El Tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron.

Art. 363

Presencia de los medios de comunicación en el juicio.

Los representantes de los medios de comunicación podrán presenciar el debate e informar al público sobre lo que suceda.

El Tribunal señalará, en cada caso, las condiciones en que se ejercerán esas facultades y por resolución fundada podrá imponer restricciones cuando sea perjudicial para el desarrollo del debate o puedan afectarse los intereses indicados en el artículo anterior.

Si la víctima, el imputado o alguna persona que deba rendir declaración solicita que no se autorice a los medios de comunicación a que se grabe su voz o su imagen, el Tribunal hará respetar su petición.

Art. 364

Oralidad.

La audiencia será oral.

De esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participen en ella.

Quienes no puedan hablar o no entiendan el idioma oficial declararán por escrito o por medio de intérpretes.

Las resoluciones del Tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento.

Art. 365

Presidencia del juicio.

Quien presida el acto dirigirá la audiencia, hará las advertencias legales y recibirá los juramentos y las declaraciones.

También ejercerá el poder de disciplina y moderará la discusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa.

El Tribunal, en pleno, resolverá cuando una decisión de quien presida sea impugnada.

Cuando actúe más de un Fiscal, querellante o defensor, por parte, se requerirá la autorización del Juez que presida la audiencia.

Art. 366

Inicio.

Constituido el Tribunal, quien presida verificará la presencia de las partes, los testigos, los peritos o los intérpretes y declarará abierto el juicio, advirtiendo al acusado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder e indicándole que esté atento a lo que va a oír.

Art. 367

Presentación inicial.

Inmediatamente, el Presidente del Tribunal ordenará al Fiscal que presente su teoría del caso, luego al querellante y finalmente al defensor y a los intervinientes si los hubiera.

El Juez, atendiendo a la complejidad del juicio, podrá limitar el tiempo de las intervenciones.

Art. 368

Defensa y declaración del acusado.

El acusado podrá prestar declaración voluntaria en cualquier momento durante la audiencia.

En tal caso, el Juez Presidente de la Sala le permitirá que lo haga libremente, luego podrá ser interrogado, en primer lugar, por el defensor y después podrá ser contrainterrogado por el Fiscal y el querellante.

El Presidente podrá formularle preguntas, pero solo destinadas a aclarar sus dichos.

En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.

El acusado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras personas.

Art. 369

Práctica de pruebas.

Después de las presentaciones iniciales de las partes se recibirá la prueba ofrecida, comenzando con la del Fiscal, luego el querellante y al final la defensa.

Dentro de su respectivo turno cada parte tendrá libertad para deshogarla o presentarla al Tribunal, según corresponda a su propia teoría del caso.

Art. 370

Comunicación libre entre imputado y defensor.

El imputado podrá comunicarse libremente con su defensor durante el juicio, siempre que ello no perturbe el orden de la audiencia, pero no podrá hacerlo mientras esté rindiendo su declaración en el juicio.

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