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LIBRO TERCERO PROCEDIMIENTO PENAL

Mostrando 20 artículos

Art. 331

Protección a la víctima. En los delitos donde se pueda ver afectada la seguridad personal de la víctima, el Fiscal, el Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas protectoras:

1. Ordenar a la Dirección Nacional de Migración o a la Dirección Nacional de Pasaportes, que impida la salida de los hijos menores de edad sin autorización.

2. Entrar a la residencia para proteger a la víctima si hay agresión actual o se ha pedido auxilio. En tal caso, cualquier evidencia no relacionada con el acto de violencia no tendrá valor legal.

3. Radicar provisionalmente a la víctima, hasta por treinta días, en un lugar de protección??n oficial o con uno de sus familiares.

4. Ordenar al agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la víctima mientras dure el proceso o persistan las razones que dieron lugar a la aplicación de la medida de protección.

5. Suspender al presunto agresor la guarda y crianza de sus hijos menores de edad, atendiendo a la gravedad de los hechos de violencia y/o al daño o peligro directo o indirecto al que estuvieran sometidos los menores de edad. La autoridad competente podrá dar en primera opción la guarda protectora de los menores de edad al progenitor no agresor.

6. Fijar pensión alimenticia provisional y disponer a favor de la víctima de los bienes muebles o inmuebles que requiera para su vivienda segura, así como de todo lo necesario para el uso de la seguridad social.

7. Someter a terapia sicológica o psiquiátrica al agresor mientras dure el proceso. El incumplimiento de una cita de manera injustificada conlleva detención provisional hasta por una semana.

Art. 332

Medidas de protección. Para salvaguardar la integridad de las víctimas, los testigos, los peritos y otros intervinientes en el proceso penal, podrán adoptarse las siguientes medidas de protección:

1. Omitir en las diligencias que se practiquen las generales o cualquier otro dato que sirva para identificar a la persona protegida.

2. Fijar, a efectos de citaciones y notificaciones, la oficina que la ley señale, como domicilio del sujeto protegido.

3. Mantener reservada la identidad del testigo, así como su domicilio, profesión, oficio o lugar de trabajo.

4. Ordenar que las personas protegidas sean conducidas a cualquier lugar donde hubiera de practicarse alguna diligencia o a su domicilio, de la manera que disponga la oficina de protección a víctimas, testigos, peritos y demás intervinientes en el proceso penal.

5. Interrogar a los testigos mediante la utilización de medios tecnológicos para facilitar el interrogatorio, como videoconferencia, circuito cerrado o cualquier otro de similar tecnología.

6. Ordenar que el acusado o sus familiares o el público no estén en la sala al momento del interrogatorio.

7. Autorizar que el menor de edad, el adulto mayor y el incapacitado, al momento de rendir el testimonio, pueda ser acompañado por un familiar o una persona de su confianza a condición de que no influya en su testimonio.

8. Impedir que la persona protegida sea fotografiada o se capte su imagen por cualquier otro medio.

9. Conceder fuero laboral para evitar que la persona sea destituida, trasladada o desmejorada en las condiciones de trabajo.

10. Facilitar la salida del país y la residencia en el extranjero de las personas protegidas, cuando las medidas antes señaladas sean insuficientes para garantizar su seguridad.

11. Cualquiera otra medida que determinen las leyes.

Art. 333

Medidas especiales de protección a la víctima de violencia doméstica y otros delitos. En los delitos de violencia doméstica, delitos contra la libertad sexual, maltrato a personas menores de edad, lesiones personales y trata de personas, así como en los delitos donde se pueda ver afectada la seguridad personal de la víctima, el Fiscal, el Juez de Garantías, el Juez Municipal o el Tribunal de Juicio podrá aplicar cualesquiera de las siguientes medidas protectoras:

1. Ordenar al presunto agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la víctima, mientras dure el proceso. Esta medida se establecerá por un mínimo de un mes, el cual podrá prorrogarse por periodos iguales si lo solicita la parte ofendida o persisten las razones que lo determinaron.

2. Ordenar que el presunto agresor por violencia doméstica utilice cualquier instrumento de seguridad con receptor en la víctima, mientras dure el proceso, conminándolo a que no se acerque a esta menos de doscientos metros. En el caso de que se incumpla esta orden, se ordenará la detención del presunto agresor mientras dure el proceso. Ante la imposición de esta medida, la víctima será siempre informada del riesgo que implica para su vida el acercarse a menos de doscientos metros del presunto agresor.

3. Ordenar la suspensión del permiso de portar armas, mientras dure el proceso.

4. En el caso de que el presunto agresor realice actividades que impliquen el acceso a uso o manejo de armas, además de la suspensión del permiso para portar armas, ordenar a su empleador o superior jerárquico su reubicación laboral, mientras dure el proceso. Dicha orden judicial de reubicación laboral será de obligatorio cumplimiento.

5. Ordenar al empleador o superior jerárquico de la víctima su reubicación laboral, por solicitud de esta.

6. Ordenar, a solicitud de la víctima, su ubicación en un centro educativo distinto.

7. Entrar en la residencia, casa, habitación o morada habitual de la víctima, si hay agresión actual o pedido de auxilio. En estos casos, cualquiera otra evidencia relacionada con el acto de violencia no tendrá valor legal.

8. Autorizar a la víctima para que radique, junto con su familia, en un domicilio diferente al común, mientras dure el proceso, para protegerla de agresiones futuras, respetando la confidencialidad del domicilio.

9. Comunicar al Registro Público, a la Oficina de Reforma Agraria o a la autoridad correspondiente, según sea el caso, para que impida la disposición, por cualquier título, del bien inmueble que constituya el domicilio familiar.

10. Suspender los derechos inherentes a la reglamentación de visitas del presunto agresor, mientras dure el proceso.

11. Fijar pensión alimenticia provisional y disponer a favor de la víctima el uso de los bienes muebles que requiera para su vivienda segura y digna, así como todo lo necesario para el uso de la seguridad social, por una duración de seis meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas durante el tiempo que dure el proceso, de acuerdo con la evaluación que realice la autoridad que conozca del caso.

12. Ordenar al presunto agresor asistir a terapias sicológicas o psiquiátricas, mientras dure el proceso. El incumplimiento de una de las citas impuestas por esta medida conllevará detención provisional hasta por una semana.

13. Ordenar el reintegro al domicilio común de la víctima que haya tenido que salir de él, si así lo solicita, y, en consecuencia, aplicar de inmediato la medida establecida en el numeral 1 de este artículo.

14. Levantar el inventario de bienes muebles del patrimonio familiar, para asegurar el patrimonio común.

15. Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en el domicilio común, mientras dure el proceso, así como ordenar la incautación de estas, a fin de garantizar que no se empleen para intimidar, amenazar ni causar daño.

16. Prohibir al presunto agresor acercarse al domicilio común o a aquel donde se encuentre la víctima, así como al lugar de trabajo, estudio u otro habitualmente frecuentado por la víctima, mientras dure el proceso.

17. Ordenar protección policial especial a la víctima mientras se mantengan las circunstancias de peligro.

18. Disponer que la víctima reciba tratamiento individual sicológico o psiquiátrica especializado, por el tiempo que sea necesario.

19. Ordenar la aprehensión del presunto agresor por cuarenta y ocho horas, según las circunstancias de violencia o daño o las condiciones de comisión del hecho.

20. Cualesquiera otras que permitan las leyes.

Art. 334

Desalojo domiciliario.

El desalojo del domicilio, como medida precautoria, deberá aplicarse durante un plazo mínimo de un mes sin exceder de seis meses, el cual podrá prorrogarse por periodos iguales si lo solicita la parte ofendida y si persisten las razones que lo determinaron.

La medida podrá interrumpirse en caso de reconciliación si así lo manifiesta el ofendido ante la autoridad correspondiente.

En este caso, para levantar la medida cautelar el imputado deberá consignar fianza monetaria para garantizar que no reincidirá en los hechos.

Art. 335

Alimentos.

Al aplicar el desalojo del domicilio, a petición de parte y por un mes, se dispondrá, en el término de diez días, que el imputado realice un depósito o pague una suma de dinero, fijado prudencialmente, para sufragar los gastos de alimentación y habitación de los miembros integrantes del grupo familiar que dependan del imputado.

Esta obligación se regirá por las normas del Código de la Familia.

Fijado el monto, se oficiará al Juez de Familia para lo que resulte procedente según dicho Código.

Art. 336

Otras medidas. Además de las medidas de protección establecidas en los artículos precedentes, para salvaguardar la integridad de las víctimas, los testigos, los peritos y otros intervinientes en el proceso penal, podrán aplicarse las siguientes:

1. Entrega de celulares o teléfonos móviles.

2. Refuerzo de seguridad en los domicilios, en muros, puertas, ventanas y demás.

3. Protección policial permanente o mientras se mantengan las circunstancias de peligro.

4. Reubicación o cambio de lugar de residencia, ya sea temporal o permanente.

5. Entrega de alarmas personales.

6. Cambio del número telefónico de la persona protegida.

7. Cambio de lugar de trabajo o centros de estudio.

8. Reubicación del colaborador o testigo recluido en ambientes carcelarios que garanticen su seguridad e integridad física.

9. Cualquiera otra que determinen las leyes. Estas medidas no requieren autorización judicial.

Art. 337

Medidas de protección ambiental y urbanística.

En los procesos por delitos contra el ambiente o contra la normativa urbanística, el Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio, de oficio o a petición de parte, para restaurar o evitar la continuidad de los efectos de riesgo o de daño causado podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

1. La suspensión o modificación de las construcciones, obras o actividades que hayan dado lugar al daño ambiental investigado.

2. La reinserción inmediata de los elementos naturales, ejemplares o especies de la vida silvestre al hábitat del que fueron sustraídos.

Art. 338

Medidas de protección de los derechos de propiedad intelectual. En los procesos por delitos de propiedad intelectual, el Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio autorizarán, a petición de parte o del agente del Ministerio Público, para evitar la prolongación de la infracción penal y de los perjuicios, las siguientes medidas:

1. Suspender la importación o exportación de objetos o medios materiales del delito.

2. Suspender la clave o el permiso de operación otorgado por las autoridades administrativas correspondientes.

3. Cualquiera otra medida necesaria atendiendo la naturaleza de la conducta investigada.

Art. 339

Reparto.

Concluida la fase de investigación, el negocio será sometido a las reglas de reparto entre los Jueces de Garantías.

Art. 340

La acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos para someter a juicio público al imputado, presentará al Juez de Garantías la acusación requiriendo la apertura a juicio. La acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formulación de la imputación, aunque efectuara una distinta calificación jurídica, y deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al acusado o a los acusados.

2. La relación precisa y circunstanciada del hecho o de los hechos punibles y de su calificación jurídica.

3. La participación que se atribuya al acusado, con la expresión de los elementos de convicción que lo vinculan.

4. La pena cuya aplicación se solicite.

5. El anuncio de la prueba, presentando la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, la ocupación y el domicilio, salvo en los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 332, en los cuales se deberán acompañar esos datos de individualización de testigos y peritos en sobre sellado; no obstante, la identidad podrá ser del conocimiento de la defensa. También se acompañarán los documentos o informes y se anunciarán las evidencias materiales que serán presentadas en el juicio junto con la acusación el Fiscal deberá dejar copias de los antecedentes de la investigación al acusado o a su defensor en el Tribunal. Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenden probar.

Art. 341

Poner en conocimiento a la víctima o querellante. Previa la presentación del escrito de acusación ante el Juez de Garantías de la fase intermedia, el Fiscal deberá poner la acusación en conocimiento de la víctima que así lo hubiera pedido o del querellante, quien podrá:

1. Adherirse a la acusación del Fiscal.

2. Presentar una acusación autónoma, en cuyo caso deberá cumplir con los requisitos previstos para la acusación fiscal.

3. Presentar acción resarcitoria. Para ejercer los derechos previstos en este artículo, se le concederá al querellante el plazo de cinco días, contado desde que el Fiscal le comunique su pretensión entregándole copia de su acusación penal. Vencido el plazo, si no ha presentado adhesión a la acusación del Fiscal o entablado una acusación penal autónoma o presentado reclamación civil, se le tendrá por desistido de la querella y el juicio seguirá adelante solamente con el Fiscal.

Art. 342

Traslado de la acusación a la defensa. Recibida la acusación del Fiscal, el Juez de Garantías la comunicará, junto con su adhesión o acusación autónoma, si la hubiera y la acción resarcitoria, a la defensa para que la examine, junto con los elementos probatorios presentados. La defensa podrá:

1. Objetar la acusación por defectos formales.

2. Oponer excepciones.

3. Solicitar el saneamiento o la declaración de nulidad de un acto.

4. Proponer una reparación concreta siempre que no hubiera fracasado antes una conciliación.

5. Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa.

6. Oponerse a la reclamación civil.

7. Ofrecer pruebas para el juicio.

8. Proponer acuerdos o convenciones probatorias.

Art. 343

Acuerdos o convenciones probatorias.

La defensa puede proponerle a las demás partes dar por acreditados ciertos hechos no relacionados con la vinculación del imputado, los cuales no podrán ser discutidos en el juicio oral.

El Juez de Garantías verificará si los demás intervinientes los aceptan y les dará su aprobación, si en su opinión se conforman a los antecedentes de la investigación.

El Juez de Garantías también podrá sobre esta materia proponer otros acuerdos probatorios a las partes.

Todas las convenciones de prueba deberán insertarse en la resolución de apertura del juicio oral.

Art. 344

Fijación de la audiencia.

Al surtir el traslado de las acusaciones a la defensa, el Juez de Garantías también señalará la fecha de la audiencia oral y pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días para debatir y decidir las cuestiones planteadas en la acusación.

Art. 345

Audiencia.

El Juez de Garantías le dará la palabra a la defensa, al Fiscal y al querellante para posibles alegaciones previas de incompetencias, nulidades, impedimentos y recusaciones.

Si el querellante no asiste, se tendrá por desistida su acción penal.

Las partes también podrán pronunciarse oralmente si consideran que la acusación del Fiscal y su adhesión o la acusación autónoma del querellante no reúnen los requisitos establecidos en este Código.

El Juez ordenará al Fiscal o al acusador autónomo, o a ambos, que las aclaren, adicionen o corrijan.

El Juez deberá pronunciarse de inmediato, en forma oral y motivada, sobre esas alegaciones.

Su decisión sobre impedimentos o recusaciones será impugnable por la vía de la apelación y el superior jerárquico, en ese caso, deberá resolverla dentro de los cinco días siguientes al recibo de lo actuado.

En este caso, el Juez deberá citar a una nueva audiencia dentro de cinco días y se procederá como se señala en el artículo siguiente.

Art. 346

Revelación de las evidencias.

Al formular la acusación el Fiscal deberá revelar al defensor la evidencia ofrecida.

El defensor podrá solicitar al Juez de Garantías el descubrimiento de otras evidencias de que tenga conocimiento y el Fiscal deberá descubrir, exhibir o entregar copia al defensor dentro de los tres días siguientes a la audiencia.

El defensor estará obligado, si va a presentar evidencias en el juicio, a descubrirlas, exhibirlas o entregar copia de ellas al Fiscal dentro de los tres días siguientes a la audiencia.

No hay obligación de revelar información proveniente de privilegios constitucionales ni sobre hechos ajenos a la acusación ni archivos del trabajo de preparación del caso por la Fiscalía o la defensa, si no constituyen evidencia, ni la información de reserva por seguridad del Estado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a la evidencia presentada por la víctima, el tercero afectado y el tercero civilmente responsable.

Art. 347

Objeciones a la prueba.

Una vez decididas las cuestiones señaladas en la nueva audiencia o bien solucionadas en ella, si no se recurrió, el Juez de Garantías le dará la palabra al Fiscal para que haga un resumen de su acusación y su prueba, luego al querellante y al final a la defensa, con los mismos objetivos.

Se discutirán en primer término las proposiciones de acuerdos o convenciones probatorias que hiciera el defensor o el Juez, en los términos señalados en el artículo 343 de este Código.

A continuación se debatirá sobre la exclusión e inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por impertinentes, inconducentes, repetitivos, superfluos o ilícitos.

La decisión de admisibilidad o de la exclusión probatoria deberá motivarse oralmente.

La exclusión de pruebas por razones de ilicitud solo será apelable por el Fiscal, y las demás exclusiones de pruebas solo serán susceptibles de recurso de reconsideración.

En el caso de la apelación se suspenderá la audiencia y el superior jerárquico deberá resolverla dentro de un plazo de diez días siguientes al recibo del recurso.

Art. 348

Prohibición de prueba de oficio.

El Juez de Garantías y el Tribunal de Juicio no podrán decretar, en ningún caso, pruebas de oficio.

Art. 349

Apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, si no se hubiera suspendido, o bien en la nueva fecha que fijará el Juez de Garantías dentro de cinco días de recibidos los antecedentes del Tribunal de Juicio, dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:

1. El Tribunal competente para conocer el juicio oral.

2. Los nombres y las generales de las partes intervinientes en el juicio.

3. La acusación que deberá ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieran realizado en ella.

4. Los hechos que se dieran por acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

343. 5. La acción restaurativa, si la hubiera.

6. Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo con lo previsto en el artículo

346. 7. La individualización de los testigos, peritos e intérpretes que deberán ser citados a la audiencia del juicio oral, con sus respectivas direcciones o domicilios, salvo que hubiera hecho reserva de ellos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 332.

Art. 350

Motivos. El sobreseimiento procederá:

1. Si el hecho no se cometió.

2. Si el imputado no es el autor o partícipe del hecho.

3. Cuando media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o ausencia de punibilidad.

4. Si la acción penal se extinguió o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio.

5. Cuando haya transcurrido el plazo máximo de duración de la fase de investigación.

6. Cuando no haya mérito para acusar. El sobreseimiento será de carácter temporal mientras el encausado legalmente citado o notificado no se presente a un acto procesal.

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