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Título I Fase de Investigación

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Art. 311

Interceptación de comunicaciones.

La interceptación o grabación por cualquier medio técnico de otras formas de comunicación personal requieren de autorización judicial.

A solicitud del Fiscal, el Juez de Garantías podrá, atendiendo a la naturaleza del caso, decidir si autoriza o no la grabación de las conversaciones e interceptación de comunicaciones cibernéticas, seguimientos satelitales, vigilancia electrónica y comunicaciones telefónicas para acreditar el hecho punible y la vinculación de determinada persona.

La intervención de las comunicaciones tendrá carácter excepcional.

En caso de que se autorice lo pedido, el juzgador deberá señalar un término que no exceda de los veinte días y solo podrá ser prorrogado a petición del Ministerio Público, que deberá explicar los motivos que justifican la solicitud.

A quien se le encomiende interceptar y grabar la comunicación o quien la escriba tendrá la obligación de guardar secreto sobre su contenido, salvo que, citado como testigo en el mismo procedimiento, se le requiera responder sobre ella.

El material recabado en la diligencia y conservado en soporte digital deberá permanecer guardado bajo una cadena de custodia.

Las transcripciones de las grabaciones e informaciones receptadas constarán en un acta en la que solo se debe incorporar lo que guarde relación con el caso investigado, la que será firmada por el Fiscal.

Art. 312

Intervenciones corporales.

Cuando sea necesario constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales al imputado o al ofendido por el hecho punible, como pruebas biológicas, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fueran en menoscabo de la salud o dignidad de la persona.

Si la persona, una vez informada de sus derechos consiente el examen, el Fiscal ordenará que se practique sin más trámite.

En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al Juez de Garantías las razones de rechazo y la pertinencia de la prueba.

El Juez de Garantías autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en el primer párrafo de este artículo y estas sean justificadas.

El Fiscal podrá ordenar la realización del examen si hay peligro de pérdida de la evidencia por la demora que no permita esperar la orden judicial.

En ese caso el Fiscal instará inmediatamente la confirmación judicial.

Art. 313

Intervenciones corporales a las víctimas.

Cuando se trate de investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en los que resulte necesaria la práctica de exámenes físicos a las víctimas, como extracciones de sangre o toma de muestras de fluidos corporales, y no hubiera peligro de menoscabo para su salud, los organismos judiciales requerirán el auxilio del perito forense a fin de realizar los exámenes respectivos.

En todo caso, deberá obtenerse el consentimiento escrito de la víctima o de su representante legal cuando fuera menor o incapaz y si estos no lo presentaran se les explicará la importancia que tiene para la investigación y las consecuencias probables que se derivarían de la imposibilidad de practicarlos.

Art. 314

Incautación de datos.

Cuando se incauten equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte, regirán las mismas limitaciones referidas al secreto profesional y a la reserva sobre el contenido de los documentos incautados.

El examen del contenido de los datos se cumplirá bajo la responsabilidad del Fiscal que lo realiza.

A dicha diligencia se citará, con la debida antelación, a la persona imputada y su defensor.

Sin embargo, la ausencia de ellos no impide la realización del acto.

El equipo o la información que no resulten útiles a la investigación o comprendidos como objetos no incautables serán devueltos de inmediato y no podrán utilizarse para la investigación.

Art. 315

Operaciones encubiertas.

El Fiscal podrá practicar operaciones encubiertas, como compra controlada, entrega vigilada, análisis e infiltración de organización criminal y vigilancia y seguimiento de personas en el curso de una investigación, con el propósito de recabar evidencias para determinar la ocurrencia del hecho punible, así como sus actores y partícipes.

Art. 316

Entrega vigilada internacional.

La entrega vigilada de naturaleza internacional requiere que el Estado interesado comunique, previamente, la entrada de la remesa ilícita e informe sobre acciones ejecutadas por ellos con relación a las mercancías sujetas al procedimiento de entrega vigilada.

Art. 317

Control.

El Fiscal deberá someter al control del Juez de Garantías las diligencias de que trata este Capítulo en un plazo no mayor de diez días.

Para el caso de aquellos actos de investigación o diligencias relacionadas con el delito de delincuencia organizada, regirá un plazo excepcional de sesenta días.

Las partes podrán objetar ante el Juez de Garantías las medidas que adopten los Fiscales, sus auxiliares o los funcionarios policiales en ejercicio de las facultades reconocidas en este Capítulo.

El Juez en audiencia oral resolverá lo que corresponda.

Art. 318

Inspección del lugar de los hechos.

Los funcionarios de los organismos de investigación, bajo la dirección del Fiscal encargado, deben custodiar el lugar del hecho y comprobar, mediante la inspección del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean el resultado del hecho punible.

El funcionario a cargo de la inspección dejará constancia escrita de los participantes en dicha diligencia.

También dejará constancia en soporte tecnológico describiendo el estado de los lugares y de las cosas, recogiendo todas las evidencias útiles y tomando las medidas exigidas para preservarlas.

El funcionario podrá transcribir posteriormente lo recogido en la descripción.

La descripción puede ser incorporada al juicio, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar testimonio.

Art. 319

Presencia del testigo.

Para realizar la inspección o registro, se podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra.

Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad establecida en este Código para el testigo reticente, sin perjuicio de ser compelido por la Policía Nacional.

Art. 320

Entrevista ante el agente investigador.

Toda persona requerida por el Ministerio Público durante la investigación estará obligada a comparecer y a decir la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado.

Si la persona citada no compareciera sin justa causa, se podrá ordenar su conducción.

La restricción de libertad no puede prolongarse más allá de la duración de la diligencia.

El Fiscal deberá informar a la persona acerca de su derecho a no declarar contra sí misma, contra su cónyuge o su conviviente o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Art. 321

Comparecencia del imputado ante el Ministerio Público.

Durante la etapa de investigación, el imputado podrá ser citado por el Fiscal cuando este lo estime necesario para el esclarecimiento de los hechos o para llegar a los acuerdos permitidos por el presente Código.

El imputado deberá estar asistido por su abogado.

Art. 322

Exhumación.

Cuando las exigencias de la investigación así lo aconsejen, el Fiscal podrá ordenar la exhumación del cadáver para realizar los peritajes necesarios.

Cuando la exhumación tenga lugar en las comarcas indígenas, se tendrán en cuenta las costumbres de la población respectiva.

Art. 323

Levantamiento y peritaje del cadáver.

En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona falleció a consecuencia de un delito, el Fiscal deberá practicar una inspección en el lugar de los hechos y disponer el levantamiento del cadáver, el peritaje correspondiente para establecer la causa y la manera de muerte, así como cualquier estado patológico preexistente y la forma médico - legal del hecho.

Se deberán tomar las previsiones para mantener la seguridad de la evidencia recogida, siguiendo el protocolo que garantice su inviolabilidad.

La identificación del cadáver se efectuará por cualquier medio posible, incluidos los testimoniales.

Si no se obtiene la identificación y su estado lo permite, el cadáver estará a disposición pública por un tiempo prudencial, en la morgue del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de quien posea datos que puedan contribuir a los procedimientos se los comunique al Fiscal.

Art. 324

Excepciones.

En los casos en que el Ministerio Público no ordene la autopsia, las partes pueden solicitar al Juez de Garantías que la disponga.

Si el fallecimiento se produce como resultado de un desastre natural en que la causa del deceso sea consecuencia directa de esos sucesos, no será exigible la autopsia para la entrega del cadáver a sus familiares, previa identificación.

Art. 325

Requisa de personas y registro de vehículos.

Cuando existan motivos suficientes para presumir que una persona oculta entre sus ropas o lleva adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un delito, los miembros de la Policía Nacional podrán realizar la requisa de la persona.

Para proceder a la medida, el agente deberá advertir a la persona de la sospecha y del objeto que se busca, solicitándole que exhiba el objeto de que se trate.

Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor y la dignidad de las personas.

Si se hiciera sobre una mujer, será efectuada por otra.

Al registro de vehículos también se aplican estas disposiciones.

Dicho registro deberá realizarse en presencia del conductor del vehículo cuando existan motivos suficientes para presumir que dentro de este se oculta algún objeto relacionado con un delito.

Antes de proceder a la medida, se debe advertir al ocupante de la sospecha y del objeto que se busca, solicitándole que lo exhiba.

Art. 326

Reconocimiento.

Cuando proceda el reconocimiento de una persona, el Fiscal o el Juez podrá ordenar, con comunicación previa a las partes, que se practique la diligencia respectiva con el fin de identificarla o de establecer que quien la menciona la conoce o la ha visto.

Art. 327

Presupuestos para el reconocimiento.

Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo, será interrogado para que describa a la persona de quien se trata, diga si la conoce o si, con anterioridad, la ha visto personalmente o en imagen.

Además, deberá manifestar si después del hecho investigado ha visto nuevamente a la persona, en qué lugar y por qué motivo.

Con excepción del imputado, el declarante será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento y prestará juramento de decir la verdad.

Art. 328

Procedimiento para reconocimiento.

La persona que será sometida al reconocimiento se colocará entre al menos seis personas de rasgos físicos parecidos a ella.

Quien realice el reconocimiento deberá decir si entre las personas presentes se halla la que mencionó y, en caso afirmativo, la señalará con precisión.

La observación de la rueda de personas puede ser practicada desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del testigo.

Esta diligencia constará en un acta y registrará las circunstancias útiles, incluidas el nombre y la cédula de identidad personal de los que hayan formado la fila de personas.

El reconocimiento procede aun sin consentimiento del investigado.

Cuando el investigado no pueda ser conducido personalmente, se procederá a utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas.

El acto de reconocimiento de personas debe realizarse en presencia del defensor del imputado.

La falta de comparecencia del defensor podrá ser suplida por un defensor público.

Art. 329

Reconocimiento múltiple.

Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí.

Art. 330

Reconocimiento fotográfico.

El reconocimiento fotográfico que incluya a un investigado será notificado a su defensor, quien podrá asistir o designar a un testigo para que esté presente en dicha diligencia, y se efectuará en los archivos actualizados de identificación del organismo de investigación o en la oficina donde reposen las fotografías.

El reconocimiento se practicará sobre un número no menor de diez fotografías, se dejará constancia escrita de la diligencia con la firma de quienes participen en ella y se levantará un acta junto con la fotografía del imputado reconocido.

Esta diligencia será efectuada ante el Fiscal, sin necesidad de autorización alguna.

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