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Título III Juicio Oral

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Art. 375

Deliberación.

Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión permanente.

Art. 376

Libertad probatoria.

Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo las limitaciones que la ley establezca.

Art. 377

Licitud de las pruebas.

Los elementos de prueba solo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este Código.

Art. 378

Oportunidad y relevancia de la prueba.

Para que sean apreciadas en el proceso, las pruebas deberán aducirse, admitirse, diligenciarse e incorporarse dentro de los términos u oportunidades señalados en este Código, y deberán referirse, directa o indirectamente, al objeto del hecho investigado y ser de utilidad para descubrir la verdad.

Art. 379

Lectura de pruebas en el juicio. Solo podrán ser incorporados al juicio para su lectura o reproducción:

1. Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes exijan la práctica de estas pruebas oralmente cuando sea posible, si es que el testigo o perito se encuentra en el lugar del juicio y ha cesado el impedimento que permitió su anticipación.

2. Los informes periciales de ADN, alcoholemia y drogas, salvo que algún interviniente estime imprescindible la concurrencia del perito al juicio y el Tribunal así lo ordene.

3. Las declaraciones de coimputados que se encuentren en rebeldía, cuando resulten esenciales para la defensa, registradas conforme a este Código.

4. La prueba documental, las certificaciones y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto por este Código. La lectura de los elementos esenciales de las pruebas enunciadas no podrá omitirse ni aun con acuerdo de partes, salvo que a ella se hayan referido con suficiencia los testigos y peritos. Cualquier otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.

Art. 380

Apreciación de la prueba.

Los jueces apreciarán cada uno de los elementos de prueba de acuerdo con la sana crítica.

La apreciación no podrá contradecir las reglas de lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.

El Tribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida.

Cuando el juicio se realice por Jurados, estos apreciarán la prueba de acuerdo con su íntima convicción.

Art. 381

Prueba ilícita y reglas de exclusión.

La prueba obtenida con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en este Código o que implique violación de derechos y garantías del imputado previstos en la Constitución Política, los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá y este Código no tendrá valor ni servirá como presupuesto para fundamentar una decisión judicial.

Art. 382

Prueba en el extranjero.

Las pruebas provenientes del extranjero, en cuanto a la formalidad para su recepción, se regirán por la ley del lugar donde se obtengan y se valorarán conforme a las normas procesales que rigen en la República de Panamá, salvo lo dispuesto en los tratados aplicables a la materia vigente en el Estado panameño.

Art. 383

Medidas de conservación de la prueba.

Podrán tomarse las medidas necesarias para evitar que los elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos.

Para esa finalidad, previa solicitud de parte interesada, el Juez de Garantías o los tribunales podrán ordenar las que estimen necesarias, ajustándose a los principios o reglas del debido proceso.

Art. 384

Antecedentes de la suspensión del proceso sujeto a condiciones o procedimiento directo.

No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente referente a la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de la tramitación del proceso sujeto a condiciones o al procedimiento directo.

Art. 385

Prueba no solicitada oportunamente.

A petición de alguna de las partes, el Tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiera ofrecido oportunamente, cuando justificara no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.

Art. 386

Prueba sobre prueba.

Si con ocasión de la rendición de una prueba en el juicio surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieran sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiera sido posible prever su necesidad.

Art. 387

Deber de declarar.

Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por ley.

No podrá ocultar hechos, circunstancias o elementos relacionados con la investigación.

El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal.

Art. 388

Facultad de abstención.

Podrán abstenerse de testificar contra el imputado el cónyuge o conviviente en unión de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo.

Antes de prestar testimonio estas personas deben ser advertidas de su facultad de abstención.

Ellas pueden ejercer dicha facultad en cualquier momento, aun durante su declaración, incluso para preguntas particulares.

Art. 389

Testigos hábiles.

En el procedimiento penal no existirán testigos inhábiles.

Sin perjuicio de ello, los intervinientes podrán formular al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con algunos de los intervinientes que afectaran o pudieran afectar su imparcialidad, o alguna otra circunstancia que afecte su credibilidad.

Todo testigo dará razón circunstancial de los hechos sobre los cuales declara, expresando si los presenció, si los dedujo de antecedentes que le fueron conocidos o si los escuchó referidos de otras personas.

Art. 390

Deber de abstención. Deberán abstenerse de declarar:

1. El abogado o apoderado sobre las confidencias que haya recibido de sus clientes y los consejos que haya dado a estos en lo relativo al proceso que maneja.

2. El confesor acerca de las revelaciones hechas por el penitente.

3. El médico o el sicólogo en cuanto a las confidencias que le hayan hecho sus pacients relativas a la consulta profesional. Sin embargo, estas personas, salvo el confesor, no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. En este último caso, de ser citadas, deben comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el Juez estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.

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