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LIBRO TERCERO PROCEDIMIENTO PENAL

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Art. 451

Duración de la sesión.

Cada sesión diaria se prolongará hasta que el Juez que preside lo disponga, de acuerdo con las circunstancias que así lo ameriten.

Art. 452

Alojamiento y custodia.

Si el juicio se prolonga por más de un día, la Oficina Judicial respectiva y la Dirección de Seguridad del Órgano Judicial, bajo las instrucciones del Juez que preside, asumirán las responsabilidades propias del alojamiento incomunicado y la custodia del cuerpo de jurados.

Art. 453

Traslado de la jurisdicción.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia podrá trasladar la jurisdicción para el conocimiento de un proceso con intervención de jurados, cuando medie solicitud de parte interesada para garantizar la imparcialidad e independencia de los jurados.

Esa decisión no admite recurso.

Art. 454

Procedencia.

En adición a los supuestos previstos en este Código, cuando se trate de delitos cuya pena a imponer, en caso de condena, no sea superior a los tres años, se regirán por el procedimiento previsto en este Capítulo.

Art. 455

Procedimiento. El Fiscal presentará requerimiento ante el Juez de Garantías, el que contendrá:

1. La individualización completa del requerido.

2. Los hechos en que funda su requerimiento.

3. La calificación jurídica que hace de esos hechos.

4. Una exposición breve de los antecedentes que lo fundan.

5. La proposición de la pena concreta que solicita.

Art. 456

Citación de audiencia.

El Juez de Garantías citará al requerido en libertad a una audiencia en un plazo de diez a quince días posterior al recibimiento del requerimiento, adjuntándole copia íntegra de este y señalándole que debe comparecer acompañado de un defensor y notificando de la fecha y la hora de esa audiencia al Fiscal y a la víctima.

Art. 457

Opciones del requerido.

En esta audiencia el requerido puede aceptar los hechos del requerimiento y los antecedentes de cargo que la fundamentan.

En tal caso, el Juez de Garantías dictará sentencia de inmediato, con los antecedentes probatorios que le acompañe el Fiscal, pudiendo rebajar la pena solicitada hasta en un tercio.

Esta sentencia deberá contener los requisitos del artículo 133 de este Código.

Art. 458

Negación del requerido.

Si el requerido no aceptara en esa audiencia los hechos del requerimiento del Fiscal, se celebrará la audiencia intermedia, discutiéndose la exclusión de prueba.

Esta audiencia terminará con la dictación del respectivo auto de apertura del juicio oral simplificado.

Art. 459

Auto de apertura del juicio oral simplificado.

El Juez de Garantías al dictar el auto de apertura del juicio oral simplificado citará a los intervinientes, testigos y peritos a una audiencia para juicio oral simplificado en un plazo posterior de entre diez a quince días.

El juicio será conocido por el Juez de Garantías como juez unipersonal y se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio oral ordinario.

Art. 460

Sentencia.

La sentencia que se dicte en este juicio oral simplificado no podrá imponer una pena mayor a la sugerida por el Fiscal en su requerimiento y deberá cumplir con los mismos requisitos de la sentencia dictada en el juicio ordinario oral.

Esta sentencia será susceptible del recurso de anulación y se sujetará a su tramitación.

Art. 461

Oportunidad y requisitos. Se aplicará el procedimiento directo para conocer y fallar los hechos respecto de los cuales el Fiscal requiriera imponer al acusado una pena no superior a cuatro años de prisión. Este procedimiento se aplicará en cualquier momento, previo a la apertura del juicio, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1. Que el imputado conozca los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación que la sostengan y consienta la aplicación de este procedimiento y acuerde el monto de la pena y de la reparación civil, en caso de que se hayan demandado estos últimos.

2. Que el defensor acredite, con su firma, que la persona imputada ha prestado su consentimiento de modo voluntario y consciente sobre los puntos del acuerdo.

3. Que el imputado sea detenido en flagrancia, acepte su participación en el hecho y se encuentre sujeto a detención preventiva o medida cautelar equivalente.

Art. 462

Inadmisión de solicitud.

Si el Juez no admite la aplicación del procedimiento directo ordenará al Ministerio Público que continúe el procedimiento.

En este caso, la admisión de los hechos por parte de la persona imputada no se tendrá como reconocimiento de culpabilidad.

Art. 463

Procedimiento.

La vista oral se desarrollará con la participación de las partes y, una vez concluida, se decidirá sobre su admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud.

Acto seguido celebrará la audiencia ordinaria.

Art. 464

Pluralidad de imputados.

Cuando sean varios los imputados o los delitos, solo se aplicará el procedimiento directo si, respecto a todos ellos, concurren las circunstancias previstas en el artículo

461. En caso contrario será negada la petición y continuará el trámite de la fase de investigación.

No obstante, el imputado o los imputados en quienes sí concurran tales circunstancias podrán ser beneficiados con la disminución de la pena prevista en el artículo siguiente, aunque no se haya procedido por el juicio directo.

Art. 465

Disminución de la pena.

Quien se someta al procedimiento directo será beneficiado con la disminución de la pena hasta una tercera parte.

Art. 466

Contenido de la sentencia.

La sentencia que se dicte en este procedimiento deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 427 de este Código.

Art. 467

Competencia de la Asamblea Nacional.

La Asamblea Nacional es competente para conocer de las denuncias y querellas que se presenten contra el Presidente de la República, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorios de la Constitución Política o las leyes.

También es competente para conocer de las mencionadas denuncias y querellas que se presenten contra el Vicepresidente de la República.

Art. 468

Presentación de la denuncia o querella.

La denuncia o querella contra el Presidente de la República será presentada ante la Secretaría General de la Asamblea Nacional, la cual será remitida a la Comisión Permanente competente para conocer de estas causas, de acuerdo con su Reglamento Orgánico del Régimen Interno.

La Comisión, en caso de admitir la denuncia o la querella, designará a una Subcomisión de Garantías, compuesta por tres miembros, que ejercerá las funciones del Juez de Garantías previstas en este Código.

Los miembros de la Subcomisión de Garantías serán reemplazados por sus suplentes en las actuaciones del Pleno de la Comisión.

Art. 469

Defensa técnica.

Tanto en la Comisión como en el Pleno, el Presidente de la República podrá ser asistido por un abogado desde el momento de la presentación de la denuncia o la querella y en todos los actos del proceso.

Art. 470

Designación del Fiscal.

El Pleno de la Asamblea Nacional designará, siguiendo los trámites especiales para el nombramiento de servidores públicos establecido en su Reglamento Interno, un Fiscal de entre sus miembros que no forme parte de la Comisión Permanente referida.

El Fiscal designado dispondrá de un plazo de hasta dos meses calendario para examinar la documentación e investigar los hechos objeto de la denuncia o querella presentada contra el Presidente20. En la investigación, el Fiscal recabará las pruebas favorables o desfavorables contra el imputado.

Podrá solicitar a la Subcomisión de Garantías la autorización para la práctica de pruebas anticipadas o de aquellas que por su urgencia puedan producir la negación o ineficacia del proceso.

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