Título II Recursos
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Reglas generales.
Las resoluciones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.
Únicamente las partes pueden recurrir de las decisiones judiciales.
El querellante puede recurrir las decisiones que le causen agravio independientemente del Ministerio Público.
En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio solo pueden recurrir quienes participaron en él como partes.
Los terceros afectados o civilmente responsables solo pueden apelar respecto de la cuestión patrimonial.
Resoluciones inapelables.
Serán inapelables las resoluciones dictadas por el Tribunal de Juicio.
Desistimiento.
Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas.
El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado.
Condiciones formales.
Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y en la forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión.
Contra una sentencia emitida por un Tribunal de Juicio cabe el recurso de anulación o el de casación, según la causal que se invoque.
Los recursos de anulación y de casación son excluyentes, por lo que la interposición de uno impide el otro.
Si contra la sentencia emitida por un Tribunal de Juicio, alguno de los sujetos procesales interpone recurso de anulación y otro sujeto, recurso de casación, se remitirán los recursos a los respectivos tribunales.
El de anulación, al Tribunal de Apelación y el de casación, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Poderes y limitaciones del Juez.
El Tribunal que tiene conocimiento del recurso será competente exclusivamente en relación con los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida no pueden conocer del recurso ni intervenir en el conocimiento del nuevo juicio, cuando proceda.
Efectos de la interposición.
La presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión hasta tanto sea resuelto, salvo disposición en contrario.
Los recursos. Se establecen los siguientes recursos:
1. Reconsideración.
2. Apelación.
3. Anulación.
4. Casación.
5. Revisión.
Recurso de reconsideración.
El recurso de reconsideración permite que el mismo Tribunal que dictó la resolución la examine nuevamente, a petición de parte, y decida lo que corresponda.
La reconsideración solo será admitida en los casos expresamente previstos en este Código.
El recurso se interpondrá y se sustentará oralmente y se resolverá de manera inmediata en la respectiva audiencia.
El recurso se interpondrá en el mismo acto o dentro de los siguientes cinco días, en cuyo caso deberá acompañarse la respectiva sustentación.
Dentro de los cinco días siguientes a la sustentación del recurso que corren sin necesidad de providencia de traslado, el opositor podrá presentar su escrito de oposición.
El Tribunal fallará el recurso dentro del plazo de los diez días siguientes.
Derecho a recurrir de hecho.
Denegado el recurso de apelación por el Juez de Garantías, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a Derecho, los intervinientes podrán concurrir de hecho dentro del tercer día ante el Tribunal de alzada, con la evidencia de que le fue negado, con el fin de que se resuelva si hubiera lugar o no al recurso y cuáles debieran ser sus efectos.
Los tribunales estarán obligados a entregar al recurrente de hecho los elementos demostrativos que este considere necesarios para sustentar su recurso.
Presentado el recurso, el Tribunal de Apelación solicitará, cuando corresponda, las actuaciones y luego adoptará la decisión correspondiente.
Si acogiera el recurso, se dispondrá lo pertinente para imprimirle el trámite ordinario de la apelación.
Objeto.
El recurso de apelación tiene por objeto el examen de la decisión dictada en primera instancia y permite al superior revocarla, reformarla o confirmarla.
Resoluciones apelables. Son apelables las siguientes resoluciones:
1. La sentencia dictada en juicios en el que hubiera un pronunciamiento de culpabilidad por el Jurado, únicamente en lo atinente a la pena aplicada.
2. El auto que decide excepciones de cosa juzgada, prescripción de la acción penal o de la pena o aplicación de la amnistía o del indulto.
3. La que no admita pruebas al Fiscal por razones de ilicitud.
4. La que niega la concesión o el beneficio de subrogados penales.
5. La que rechaza la querella.
6. La que decide o resuelve las medidas cautelares personales o reales, sin suspender la ejecución de la medida.
7. La que decreta la extinción de la acción, salvo la situación prevista en el artículo 219 de este Código.
8. La resolución del Juez de Cumplimiento en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 509 de este Código.
9. La sentencia dictada por los Jueces Municipales.
10. Las demás que se establecen en este Código.
Forma.
El recurso deberá interponerse oralmente en la misma audiencia donde se profiere la decisión recurrida o dentro de los dos días siguientes y se concederá de inmediato, de resultar procedente.
Recibida la decisión recurrida y el recurso por el superior, este citará a audiencia de argumentación oral, la cual deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes.
La no concurrencia injustificada del recurrente a la audiencia de apelación obliga a declarar desierto el recurso.
Objeto.
El recurso de anulación tiene por objeto anular el juicio o la sentencia cuando en el proceso o en el pronunciamiento de la sentencia concurran algunas de las causales descritas en el artículo siguiente.
Causales. El recurso de anulación procede contra las sentencias de los Tribunales de Juicio y las dictadas por los Jueces de Garantías y los Jueces Municipales, en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia se haya dictado con omisión de uno o más de los requisitos previstos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 427 de este Código.
2. Cuando la sentencia haya sido pronunciada por un tribunal incompetente o no integrado por los jueces designados por la ley.
3. Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea aplicación del Derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
4. Por error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, que hubiera influido en lo dispositivo del fallo.
5. Por error de Derecho en la apreciación de la prueba, que hubiera influido en lo dispositivo del fallo.
Concurrencia de causales.
En caso de que dentro de un recurso de anulación se alegue adicionalmente como causal el contenido de los numerales 1 o 2 del artículo 181, se le remitirá a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dicho recurso para que decida si es o no de su competencia.
En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de las causales de casación y de las previstas para el recurso de anulación.
En caso negativo, devolverá la actuación al Tribunal de Apelación para que conozca del recurso de anulación en la forma como ha sido formalizado.
Defectos no esenciales.
No serán causas de anulación los errores de la sentencia recurrida que no influyan en su parte dispositiva, sin perjuicio de que el Tribunal de Apelaciones pueda corregir los que advirtiera durante el conocimiento del recurso.
Presentación.
La anulación se interpondrá al momento de escuchar la decisión del Tribunal respectivo o dentro de los dos días siguientes.
El recurso se sustentará por escrito ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los diez días siguientes de la lectura de esta.
En el escrito se expresarán concreta y separadamente la causal aducida, los fundamentos del recurso, las normas infringidas y la solución pretendida.
No podrán aducirse otros motivos después de la presentación del escrito.
El recurrente deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.
El Tribunal de Juicio no tramitará el recurso si este se dirige contra resoluciones que no lo admitan.
Comunicación a las partes y remisión.
Presentado el recurso, la Oficina Judicial del Tribunal respectivo correrá en traslado a las partes para que en un término común de cinco días formulen oposición.
Dentro de las veinticuatro horas de vencido el plazo, serán remitidas las actuaciones al Tribunal Superior de Apelación para que este decida.
Procedimiento.
Dentro de los cinco días siguientes el Tribunal fijará la fecha de audiencia de argumentación, la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez.
La fecha será notificada a las partes según los mecanismos que establezca la ley.
Audiencia.
La audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso, iniciando con el recurrente y luego con las demás partes.
En la audiencia, los magistrados podrán solicitar al recurrente que precise o aclare las cuestiones planteadas en el recurso.
El Tribunal deberá resolver motivadamente al concluir la audiencia o en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los tres días siguientes.
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