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LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL

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Art. 226

Audiencia.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, el Juez fijará audiencia para decidir la aplicación de la medida cautelar personal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la privación de libertad, para legalizar la aprehensión y solicitar la medida cautelar personal.

A la audiencia deberán concurrir el Ministerio Público y la defensa.

Si la víctima está presente, podrá participar en esta.

El Juez decidirá en el acto.

El Juez dispondrá la libertad del imputado cuando estime que la aprehensión vulneró derechos fundamentales o considera que la medida cautelar no procede.

Art. 227

Reglas. En cualquier estado del proceso serán aplicables las medidas cautelares de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Cuando el imputado se dé a la fuga o exista peligro evidente de que intenta hacerlo.

2. Cuando existan motivos graves y fundados para inferir que el imputado puede destruir o afectar medios de prueba.

3. Cuando, por circunstancias especiales, se determine que su libertad puede ser de peligro para la comunidad por pertenecer a organizaciones criminales, por la naturaleza y número de delitos imputados o por contar con sentencias condenatorias vigentes.

4. Cuando existan razones fundadas para inferir peligro de atentar contra la víctima o sus familiares.

Art. 228

Incumplimiento de la medida.

En caso de infracción de los deberes inherentes a una medida cautelar, el Juez de Garantías o Tribunal de Juicio, dependiendo del estado del proceso, podrá decretar la sustitución o acumulación con otra medida más grave, en consideración de la naturaleza, motivos y circunstancias de la infracción.

Art. 229

Prohibición de abandono del país.

El Juez de Garantías podrá decretar que el imputado no abandone el territorio de la República sin autorización judicial.

Para asegurar la efectividad de esta medida, se dictarán las órdenes que impidan la utilización del pasaporte u otro documento de identificación necesario para viajar y se darán instrucciones a las autoridades correspondientes para que impidan su salida.

Art. 230

Cambio de domicilio.

El Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio podrá fijar el domicilio del investigado en lugar distinto a aquel donde ocurrió la comisión del hecho punible, al del lugar de trabajo o al del domicilio de la víctima.

Art. 231

Retención domiciliaria.

El Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio podrá ordenar al imputado el deber de no alejarse de su propia casa, habitación o establecimiento de salud o de asistencia donde se encuentre recluido.

Cuando sea indispensable para los fines del proceso, podrán ordenarse limitaciones o prohibiciones al derecho del imputado de comunicarse con personas distintas de las que con él cohabiten o lo asistan.

Si el imputado no puede proveerse para sus necesidades económicas o las de su familia, o si se encuentra en situación de absoluta indigencia o en circunstancias especiales, podrá autorizarse su salida del domicilio durante la jornada laboral, por todo el tiempo necesario para satisfacer esas exigencias.

Igualmente se le podrá otorgar permiso escolar.

Esta medida cautelar surtirá los mismos efectos legales de una detención provisional en establecimiento carcelario.

Art. 232

Reconocimiento de tiempo. El cumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 224 de este Código, que impliquen restricción a la libertad personal del imputado o acusado, le dará derecho al cómputo del tiempo cumplido, en caso de que sea condenado a pena de prisión, de la siguiente manera:

1. En el caso del numeral 1, al cómputo de un día de prisión por cada cinco veces que efectivamente se presente ante la autoridad designada por el Juez.

2. En el caso del numeral 2, al cómputo de un día de prisión por cada cinco días que dure la prohibición de salir del ámbito territorial que ordene el Juez.

3. En el caso del numeral 8, al cómputo de un día de prisión por cada dos días que dure la obligación de mantenerse en su domicilio o el de otra persona. La detención provisional en centro penitenciario o domicilio, habitación o establecimiento de salud se computará en la forma prevista en el Código Penal.

Art. 233

Aprehensión policial.

Los miembros de la Policía Nacional podrán aprehender a toda persona, aun sin orden judicial, en los siguientes casos:

1. Cuando haya sido sorprendida en flagrante delito o cuando sea perseguida inmediatamente después de su comisión.

2. Cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.

En caso de flagrancia, cualquiera persona podrá practicar la aprehensión e impedir que el delito produzca consecuencias.

La persona será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.

El agente policial que haya aprehendido a una persona la deberá conducir inmediatamente al Ministerio Público, que verificará de manera inmediata si hay mérito para presentarla ante el Juez de Garantías dentro del plazo establecido en este Código.

Si la aprehensión se produce en aguas nacionales o internacionales conforme a algún convenio o tratado internacional sobre Derecho del Mar, el agente captor deberá conducir a la persona aprehendida al Ministerio Público en el término de la distancia.

El incumplimiento por parte del agente de policía dará lugar a las responsabilidades administrativas y penales que correspondan.

Art. 234

Flagrancia.

Existe flagrancia cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible.

También se consideran como estado de flagrancia delictiva:

1. Cuando la persona es aprehendida inmediatamente después de cometer la conducta punible y como resultado de la persecución material, o por motivo de petición de auxilio de quien o quienes presencien el hecho.

2. Cuando la persona es aprehendida inmediatamente después de cometer una conducta punible y alguien la señala como autora o partícipe, siempre que en su poder se encuentre algún elemento probatorio relacionado con el delito.

Art. 235

Orden de aprehensión y conducción por el Ministerio Público.

El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea aprehendida cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que es autora o partícipe de un delito y cuando la investigación así lo amerite.

En este caso, el Ministerio Público deberá poner a disposición del Juez de Garantías a la persona aprehendida dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, quien controlará si concurren los motivos que la justifiquen y el cumplimiento de este plazo.

De igual forma, se podrá conducir de manera excepcional a cualquier persona cuando la investigación requiera de su presencia en el Ministerio Público.

Art. 236

Colaboración de las Autoridades Tradicionales Indígenas.

En los asuntos que sean de competencia de las Autoridades Tradicionales Indígenas estas podrán, a prevención, aprehender a las personas, recabar las pruebas necesarias y remitirlas a la autoridad competente.

Las personas implicadas podrán recurrir a una instancia superior cuando lo consideren necesario.

Art. 237

Detención provisional.

El Juez de Garantías podrá ordenar la detención provisional de una persona cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de cuatro años de prisión, y exista evidencia que acredite el delito y la vinculación del imputado, así como posibilidad de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas o de que pueda atentar contra la vida o salud de otra persona o contra sí mismo.

Excepcionalmente, cuando se trate de una persona cuya residencia fija no esté en el territorio nacional o en los casos en que a juicio de la autoridad competente se encuentre razonablemente amenazada la vida o la integridad personal de una tercera persona, el Juez podrá decretar la detención provisional aun cuando la pena mínima del delito imputado sea menor de cuatro años de prisión.

También se decretará la detención preventiva del acusado que no se presente a la audiencia del juicio oral, la que se dictará por el Tribunal de Juicio a solicitud del Fiscal.

La detención provisional no será mayor de un año, salvo el supuesto previsto en el artículo 504 de este Código.

Art. 238

Excepcionalidad de la detención provisional.

La detención provisional en establecimientos carcelarios solo podrá decretarse cuando todas las otras medidas cautelares resulten inadecuadas.

Si el imputado fuera una persona con discapacidad, se tomarán las precauciones especiales que el caso requiera para salvaguardar su integridad personal.

Salvo que existan exigencias cautelares de excepcional relevancia, no se decretará la detención provisional cuando la persona imputada sea una mujer embarazada o que amamante su prole, una persona que se encuentre en grave estado de salud, una persona con discapacidad y con un grado de vulnerabilidad o una persona que haya cumplido los setenta años de edad.

Igual situación se dará cuando el imputado sea una persona tóxico-dependiente o alcohol-dependiente, que se encuentre participando en un programa terapéutico de recuperación en una institución de salud legalmente autorizada, siempre que la interrupción del programa pueda perjudicar la desintoxicación del imputado.

Los jueces deberán comprobar que la persona dependiente recibe efectivamente tratamiento en un programa de recuperación.

Art. 239

Prohibición de traslado.

La detención provisional debe cumplirse en el centro penitenciario de la provincia o del distrito donde se cometió el delito, salvo cuando se trate de Delitos contra la Seguridad Colectiva, Delitos contra la Humanidad, de Blanqueo de Capitales, Delitos contra la Trata de Personas, de Tráfico Ilícito de Migrantes y Delitos Conexos se permitirá que la detención provisional se cumpla en un lugar distinto a donde se cometió el delito.

En consecuencia, ningún imputado aprehendido podrá ser trasladado a centros penitenciarios fuera de la sede del Tribunal competente, a menos que este lo acepte o sea imputado por los delitos antes mencionados.

Art. 240

Revisión judicial.

La persona detenida provisionalmente podrá solicitar la revisión de la medida cuando estime que no se mantienen las circunstancias por las cuales se dispuso su aplicación.

Al revisar la detención provisional, se tomará en consideración si el reemplazo de esta afecta los fines del proceso.

Art. 241

Fianza.

Toda persona imputada tiene derecho a prestar fianza de cárcel segura, para no ser detenida o después de serlo, para obtener su libertad durante el proceso.

El Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio determinará, de acuerdo con las circunstancias o evidencias de cada proceso en particular, si es admisible o inadmisible la petición según la situación jurídico-penal de la persona en cuyo beneficio se solicita la excarcelación.

Art. 242

Caución.

La caución para obtener la fianza de excarcelación se otorgará mediante hipoteca, póliza, bonos de seguro o títulos de la deuda pública del Estado o cualquier otro documento que para estos fines expida el Banco Nacional de Panamá.

Las sumas de dinero consignadas para garantizar la caución devengarán intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la devolución del valor consignado.

Art. 243

Cuantía.

Para determinar la cuantía de la fianza, el Tribunal tomará en cuenta la naturaleza del delito, las circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés del imputado para ponerse fuera del alcance de las autoridades, el estado social e intelectual, los antecedentes del imputado y su situación pecuniaria individual o colectiva, y la seguridad y la vida de la víctima o su familia y los testigos de cargos, atendiendo siempre la razonabilidad de la cuantía.

Art. 244

Lugar.

La fianza se consignará en la Oficina Judicial correspondiente.

Art. 245

Fianza hipotecaria.

La diligencia que admita fianza hipotecaria deberá inscribirse en el Registro Público, y mientras no se cumpla con este requisito no surtirá efecto alguno.

La inscripción deberá constar en copia simple de la diligencia, debidamente autenticada por el secretario del Tribunal.

La finca que sirva como garantía en una fianza hipotecaria deberá estar libre de gravámenes.

El fiador deberá presentar al Tribunal una certificación de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, en la que conste el valor de la finca, su ubicación, condiciones y la existencia de mejoras.

El Registro Público dará prelación a la inscripción de las fianzas hipotecarias constituidas con fines excarcelarios, la que deberá practicarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del documento.

Vencido este plazo, el Juez impondrá una multa de veinticinco balboas (B/.25.00) por cada día de retraso al funcionario responsable de la demora en la inscripción.

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