LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL
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Admisibilidad del recurso de casación.
Recibido el recurso de casación y efectuado el reparto correspondiente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidirá si admite el recurso u ordena su corrección dentro de los treinta días siguientes a su llegada a la Secretaría de la Sala.
El recurso no será admitido por incumplir los requisitos previstos en el artículo anterior, a menos que previamente se haya ordenado su corrección y esta no haya sido realizada o se haya efectuado sin atender los requerimientos de la Sala Penal.
Sin embargo, en ningún caso se declarará inadmisible un recurso de casación sin antes haberlo mandado a corregir.
Causales de inadmisión. Son causales de inadmisión del recurso de casación:
1. La falta de legitimación.
2. No haberse anunciado o formalizado el recurso en tiempo.
3. Cuando la resolución no es de aquella que la ley señala.
4. Cuando se aduzcan causales no establecidas en la ley.
5. Cuando sea manifiestamente infundado.
6. Cuando se haya ordenado su corrección y no se haya corregido, o se hubiera corregido sin seguir las indicaciones puntualizadas por el sustanciador.
Procedimiento.
Una vez declarado admisible el recurso de casación, el Tribunal de Casación no podrá abstenerse o rehusarse a conocer el fondo de este por defectos o razones de forma o porque el negocio no sea susceptible del recurso, y deberá resolver de conformidad con lo que acredite el recurso.
Para ello citará a audiencia de sustentación de recurso, dentro de los quince días siguientes, a la cual podrán concurrir los no recurrentes para ejercer el derecho de contradicción exclusivamente sobre los temas materia de la demanda de casación.
El Tribunal deberá dictar sentencia dentro de los treinta días siguientes a la realización de la audiencia.
Efecto de la admisión.
La admisión del recurso de casación suspende el término para la prescripción de la acción penal.
Efectos de la decisión.
Si la Sala Penal estima procedente casar la sentencia recurrida y el sentenciado está privado de su libertad, se ordenará su inmediata libertad.
Cuando el recurso de casación se funde en el numeral 3 del artículo 181, dictará la sentencia de reemplazo, y en los otros casos, dispondrá lo que en Derecho corresponda; es decir la Sala determinará lo que a ella le compete o reenviará el proceso al mismo Tribunal o a otro para que conozca del asunto de que se trate.
Causales. La revisión de una sentencia firme procederá, en todo tiempo y únicamente a favor del sancionado, por cualesquiera de las siguientes causales:
1. Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial, cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior.
2. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme.
3. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o que corresponde aplicar una norma o ley más favorable.
4. Cuando el acto ha dejado de ser delito o se violenta la competencia o la jurisdicción territorial.
5. Cuando la sentencia impugnada haya ignorado pruebas que hagan evidente que el hecho imputado no se ejecutó, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido no es punible o que corresponde aplicar una norma o ley más favorable. El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos.
Personas legitimadas. Podrán pedir la revisión:
1. El Ministerio Público, a favor del imputado.
2. El sancionado o el defensor.
3. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaría o postpenitenciaría, si el sancionado las autoriza expresamente.
4. El cónyuge o conviviente, los ascendientes o descendientes del sancionado, si este hubiera fallecido o sufra incapacidad debidamente comprobada.
Forma.
La revisión debe promoverse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante memorial indicando la sentencia y revisión demandada, el Tribunal que la expidió, el delito que haya dado motivo a ella, la clase de sanción impuesta, la indicación de la causal o causales que la sustentan y los fundamentos de hecho y Derecho en que se apoya la solicitud.
Deben acompañarse las pruebas de los hechos fundamentales o indicar las fuentes de estas.
Opinión del Ministerio Público.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos antes señalados, la Sala Penal correrá traslado a la Procuraduría General de la Nación por el término de diez días, la cual presentará su opinión de acuerdo con la defensa objetiva de la ley.
Audiencia.
Cumplido el plazo del traslado, la Secretaría de la Sala fijará la fecha de audiencia oral de sustentación dentro de un periodo no mayor de treinta días, mediante providencia que será notificada a las partes.
Las partes no recurrentes podrán concurrir a la audiencia para ejercer el derecho de contradicción exclusivamente sobre la demanda de revisión.
Terminada la audiencia, la Corte Suprema de Justicia deberá proferir sentencia dentro de los treinta días siguientes.
Efectos.
Si la persona en cuyo beneficio se presenta la revisión estuviera disfrutando de libertad caucionada o de cualquiera medida cautelar personal diferente a la detención provisional, continuará disfrutando de ella hasta tanto esta se decida en forma desfavorable.
Cuando la persona condenada estuviera privada de su libertad podrá solicitar fianza de excarcelación y la Sala decidirá lo que proceda.
Efectos sobre la acción restaurativa.
Cuando la sentencia que se dicte en la causa revisada sea absolutoria, el procesado o sus herederos, además de su libertad, tienen derecho a la devolución, por quien las haya percibido, de las sumas que hubieran pagado como sanción o como perjuicios.
En estos supuestos habrá lugar a la responsabilidad del Estado.
Procedencia de las nulidades procesales.
Son anulables las actuaciones o diligencias judiciales con vicios en el proceso que ocasionen perjuicio a cualquier interviniente, únicamente saneables con la declaración de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas o trámites procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
Podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente en el procedimiento perjudicado por el vicio y que no hubiera concurrido a causarlo.
Las nulidades quedarán subsanadas si el interviniente perjudicado en el procedimiento no impetrara su declaración oportunamente, si aceptara expresa o tácitamente los efectos del acto y si, a pesar del vicio, el acto cumpliera su finalidad respecto de todos los interesados.
Nulidad procesal absoluta.
Es nula la actuación o diligencia judicial cuando el vicio haya impedido al interviniente el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la ley, la Constitución Política y los tratados o convenios internacionales ratificados por la República de Panamá.
Esta nulidad es insubsanable.
Nulidad de oficio.
Cuando el Tribunal estime que se ha producido un acto viciado y la nulidad no se hubiera saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien la nulidad ocasione un perjuicio, a fin de que proceda como crea conveniente a sus derechos, a menos de que se trate de una nulidad procesal absoluta, caso en el cual podrá declararla de oficio.
Oportunidad y clases de delitos. Antes del juicio oral se podrá desistir de la pretensión punitiva, en los siguientes delitos:
1. Homicidio culposo, lesiones personales y lesiones culposas.
2. Hurto, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación, daños y delitos cometidos con cheque.
3. Incumplimiento de deberes familiares y actos libidinosos cuando la víctima sea mayor de edad.
4. Evasión de cuotas o retención indebida, siempre que no afecten bienes del Estado.
5. Contra la propiedad intelectual que no causen peligro a la salud pública.
6. Calumnia e injuria.
7. Inviolabilidad del domicilio e inviolabilidad del secreto.
8. Falsificación de documentos en perjuicio de particulares.
Condiciones para el desistimiento.
En la admisión del desistimiento se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:
1. Que se haya acordado el resarcimiento de los daños y perjuicios.
2. Que, tratándose de violación de domicilio, no debe haber sido ejecutada con violencia sobre las personas, con armas o por dos o más personas.
En los casos de homicidio culposo, no procede el desistimiento cuando el imputado estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes, de drogas o sustancias que produzcan dependencia física o síquica o cuando el agente abandone, sin justa causa, el lugar de la comisión de los hechos.
En los delitos relativos a los derechos laborales, el desistimiento procede cuando la persona imputada haya remitido las cuotas empleado-empleador o los descuentos voluntarios a la entidad correspondiente antes del juicio oral.
Control judicial del desistimiento.
La víctima en la fase de investigación podrá presentar desistimiento de la pretensión punitiva ante el Juez de Garantías con relación a los delitos permitidos por este Código.
El Juez de Garantías, en una audiencia oral con la participación de las partes, se pronunciará sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, mediante resolución irrecurrible.
En el supuesto de admitirlo aprobará el acuerdo y declarará extinguida la acción penal, en caso contrario continuará el procedimiento.
Reglas generales. La investigación o el proceso pueden terminar a través de las formas alternativas de resolución de conflictos, las cuales se rigen por las siguientes reglas:
1. Dominio de la autonomía de la voluntad de las partes, rectitud, honradez, equidad, imparcialidad, confidencialidad, economía, eficacia, neutralidad, prontitud y buena fe.
2. Procede en los delitos que permitan desistimiento de la pretensión punitiva.
3. Es necesaria la manifestación de la voluntad de la víctima o del imputado, según el caso, de solicitar al Fiscal o Juez de Garantías la derivación de la causa a los Centros Alternos de Resolución de Conflictos, si procede.
4. No es permitido introducir como medio de prueba al proceso ni como prueba de admisión de culpabilidad en contra del imputado, los antecedentes relacionados con la proposición, aceptación o rechazo de las propuestas formuladas en la sesión de mediación o conciliación.
5. El incumplimiento del acuerdo no es causal para dictar sentencia condenatoria en contra ni es considerado como circunstancia agravante de la pena.
6. La participación del Fiscal o Juez de Garantías en la remisión a los Centros Alternos de Resolución de Conflictos no es causal de impedimento ni recusación.
7. Para alcanzar acuerdos no se empleará coacción, violencia ni engaño a la víctima ni al imputado.
8. No se podrá inducir a las partes a una solución o a acuerdos obtenidos por medios desleales.
Formas naturales de resolución de conflictos.
Los pueblos indígenas mantendrán las formas naturales de resolución de sus conflictos, como un medio de administración de justicia local fundado en sus valores, visiones y forma de vida.
A las personas, entidades u órganos dedicados a estas actividades se les denomina Autoridades Tradicionales Indígenas a diferencia de los reconocidos por el Estado.
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