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Título V Medidas Cautelares

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Art. 241

Fianza.

Toda persona imputada tiene derecho a prestar fianza de cárcel segura, para no ser detenida o después de serlo, para obtener su libertad durante el proceso.

El Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio determinará, de acuerdo con las circunstancias o evidencias de cada proceso en particular, si es admisible o inadmisible la petición según la situación jurídico-penal de la persona en cuyo beneficio se solicita la excarcelación.

Art. 242

Caución.

La caución para obtener la fianza de excarcelación se otorgará mediante hipoteca, póliza, bonos de seguro o títulos de la deuda pública del Estado o cualquier otro documento que para estos fines expida el Banco Nacional de Panamá.

Las sumas de dinero consignadas para garantizar la caución devengarán intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la devolución del valor consignado.

Art. 243

Cuantía.

Para determinar la cuantía de la fianza, el Tribunal tomará en cuenta la naturaleza del delito, las circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés del imputado para ponerse fuera del alcance de las autoridades, el estado social e intelectual, los antecedentes del imputado y su situación pecuniaria individual o colectiva, y la seguridad y la vida de la víctima o su familia y los testigos de cargos, atendiendo siempre la razonabilidad de la cuantía.

Art. 244

Lugar.

La fianza se consignará en la Oficina Judicial correspondiente.

Art. 245

Fianza hipotecaria.

La diligencia que admita fianza hipotecaria deberá inscribirse en el Registro Público, y mientras no se cumpla con este requisito no surtirá efecto alguno.

La inscripción deberá constar en copia simple de la diligencia, debidamente autenticada por el secretario del Tribunal.

La finca que sirva como garantía en una fianza hipotecaria deberá estar libre de gravámenes.

El fiador deberá presentar al Tribunal una certificación de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, en la que conste el valor de la finca, su ubicación, condiciones y la existencia de mejoras.

El Registro Público dará prelación a la inscripción de las fianzas hipotecarias constituidas con fines excarcelarios, la que deberá practicarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del documento.

Vencido este plazo, el Juez impondrá una multa de veinticinco balboas (B/.25.00) por cada día de retraso al funcionario responsable de la demora en la inscripción.

Art. 246

Fianza con títulos de deuda pública del Estado y fianzas de compañías de seguro.

La fianza constituida con títulos de deuda pública del Estado será acreditada con una certificación de depósito judicial, previa su consignación en el Banco Nacional de Panamá.

También podrán ser consignados los títulos de deuda pública que se encuentren depositados electrónicamente en una central de custodia autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

En este caso, el título valor será depositado en la cuenta de custodia del Banco Nacional de Panamá y este expedirá la certificación de depósito judicial correspondiente.

Las fianzas de compañías de seguro que se expidan para constituir la caución deberán provenir de compañías establecidas conforme a las leyes del país y tener validez por un término no menor de un año.

En estos casos, se tendrá como fiador, con las obligaciones señaladas en el artículo siguiente, al representante legal de la compañía aseguradora o a la persona que este designe, y los valores serán depositados en el Banco Nacional de Panamá o en la oficina judicial.

El tribunal ante quien se deba constituir la caución podrá recibir los valores cuando no fuere posible consignar la certificación de depósito judicial.

En estos casos, el tribunal queda obligado a convertir, durante el transcurso del día hábil siguiente, dichos valores en la certificación de depósito judicial de que trata la ley.

Art. 247

Obligaciones del fiado y del fiador. Son obligaciones de todo imputado que obtenga su libertad caucionada:

1. Mantenerse dentro de la circunscripción del Tribunal del conocimiento.

2. Comunicar al funcionario que conozca del proceso los cambios de su domicilio.

3. Presentarse al Tribunal de la causa o a la autoridad que este designe, cada vez que se le ordene. Por su lado, el fiador asume de manera subsidiaria la obligación de satisfacer los gastos de captura, hasta el día en que cese el ocultamiento o fuga del fiado, y de pagar, por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que se le señale, el valor de la caución prestada.

Art. 248

Citaciones y notificaciones.

Las citaciones y notificaciones pueden hacerse directamente al fiado, y la detención del imputado debe ordenarse cuando haya sido privado del beneficio de excarcelación caucionada o la fianza haya sido cancelada.

El plazo concedido al fiador para la presentación del fiado no podrá exceder, en su totalidad, de diez días, pero podrá ser prorrogado por el mismo tiempo previa causa justificada ante el Tribunal de Juicio.

Art. 249

Cancelación de la fianza.

El imputado que, hallándose en libertad bajo fianza, incurre en la comisión de un nuevo hecho punible perderá el derecho de ser excarcelado nuevamente con caución, siempre que exista evidencia que así lo justifique y siempre que en la segunda causa el Ministerio Público hubiera formulado la imputación delictiva.

En este caso se cancelará la fianza prestada por el ilícito anterior.

Art. 250

Mérito ejecutivo.

La copia de la diligencia de fianza y la resolución del Juez o Magistrado de la causa, en que se haya declarado al fiador obligado a pagar la cantidad afianzada, presta mérito ejecutivo contra este, quedándole al fiador su derecho para reclamar, de la persona fiada por él o de sus herederos, la indemnización correspondiente.

Art. 251

Razonabilidad.

Solo se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuera posible y, en especial, no se fijará una caución económica que el imputado por su estado de pobreza o por la carencia de medios no pueda cumplir.

Art. 252

Aprehensión provisional.

Serán aprehendidos provisionalmente por el funcionario de instrucción los instrumentos, los bienes muebles e inmuebles, los valores y los productos derivados o relacionados con la comisión de delitos contra la Administración Pública, de blanqueo de capitales, financieros, contra la propiedad intelectual, seguridad informática, extorsión, secuestro, pandillerismo, sicariato, terrorismo y financiamiento del terrorismo, de narcotráfico y delitos conexos, contra la trata de personas y delitos conexos, contra la trata de personas y delitos conexos, delincuencia organizada, tráfico ilícito de migrantes y delitos conexos y quedarán a órdenes de Ministerio de Economía y Finanzas hasta que la causa sea decida por el Juez competente.

Cuando resulte pertinente, la orden de aprehensión provisional será inscrita en el Registro Público o municipio, según proceda.

La aprehensión provisional será ordenada sobre los bienes relacionados directa o indirectamente con las actividades ilícitas antes mencionadas.

Cuando la aprehensión provisional recaiga sobre vehículos de motor, naves o aeronaves, bienes muebles o inmuebles de propiedad de terceros no vinculados al hecho punible, el Juez competente, previa opinión del funcionario instructor, podrá designar como depositarios a sus propietarios, otorgándoles la tenencia provisional y administrativa del bien hasta que se decida la causa.

Cuando la aprehensión se haga sobre empresas o negocios con dos o más propietarios o accionistas, esta solo recaerá sobre la parte que se tiene vinculada de manera directa o indirecta con la comisión de los delitos establecidos en este artículo y siempre se hará respetando los derechos de terceros afectados con esta medida.

Art. 253

Aprehensión provisional de dineros, títulos y valores.

Los dineros, títulos y valores, mientras dure la aprehensión provisional, se mantendrán depositados en el banco o la entidad financiera, de valores o fiduciaria donde se hallen y continuarán devengando los intereses pactados.

De no estar depositados en ningún banco o entidad financiera, de valores o fiduciaria, por disposición del Juez, serán depositados en el Banco Nacional de Panamá, en la cuenta del Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación, salvo en los delitos contra la trata de personas y delitos conexos, contra el tráfico ilícito de migrantes y delitos conexos y delincuencia organizada, en cuyos casos serán depositados en la cuenta del Fondo Especial para Víctimas de Trata de Personas de la Comisión Nacional contra la Trata de Personas o en la cuenta del Fondo para la Asistencia de Migrantes Objeto de Tráfico Ilícito del Servicio Nacional de Migración o en el Fondo Especial para Víctimas de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente.

Cuando los dineros, valores y bienes a que alude el presente artículo se encuentren en un banco o entidad de ahorro y préstamo, garantizando un crédito con dicha institución, esta podrá compensar su acreencia aunque las obligaciones no estén vencidas, salvo el caso de mala fe, tan pronto reciba del funcionario de instrucción la orden de aprehensión provisional.

En este caso, los bienes que el sindicado hubiera obtenido a consecuencia de la transacción que originó la acreencia compensada se considerarán provenientes del delito investigado.

Luego de efectuada la compensación antes mencionada, de resultar excedentes, estos se mantendrán a órdenes de la Fiscalía del conocimiento.

Art. 254

Aprehensión provisional de bienes perecederos y de mantenimiento oneroso.

Cuando la aprehensión recaiga sobre bienes perecederos que constituyan instrumento de delito, el funcionario de instrucción podrá donarlos a instituciones públicas, de beneficencia y a las iglesias.

En los casos de aprehensión de bienes perecederos que constituya instrumento del delito de trata de personas o delitos conexos o tráfico ilícito de migrantes o delitos conexos o delincuencia organizada, estos serán donados a la Comisión Nacional contra la Trata de Personas, al Servicio Nacional de Migración o a la Secretaría Nacional de Asistencia y Protección de Víctimas, Denunciantes, Testigos y Colaboradores del Proceso Penal, según corresponda.

Cuando la aprehensión recaiga sobre bienes que pueden dañarse o deteriorarse, el funcionario de instrucción lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas que procederá, previo avalúo, a su venta por subasta pública con la mayor brevedad posible, y el dinero producto de dicha venta será depositado en la cuenta del Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá, en la cuenta del Fondo Especial para Víctimas de Trata de Personas de la Comisión Nacional contra la Trata de Personas o en la cuenta del Fondo para la Asistencia de Migrantes Objeto de Tráfico Ilícito del Servicio Nacional de Migración o en el Fondo Especial para Víctimas de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la Nación, según corresponda, lo que pondrá en conocimiento del Juez de la causa.

Cuando se trate de bienes muebles o inmuebles cuyo mantenimiento o custodia resulte oneroso para el Estado, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá darlos en administración o custodia provisional.

El administrador o custodio de un bien aprehendido quedará sujeto a las reglas del depositario contenidas en el Libro Segundo del Código Judicial.

Los honorarios de los administradores serán fijados por el Ministerio de Economía y Finanzas.

De haberse incurrido en gastos por parte del administrador, estos serán deducidos de los ingresos que se obtengan de dicha administración.

Art. 255

Disposición de evidencia.

En cualquier fase del proceso, la Fiscalía, la defensa o el querellante podrán solicitar al Juez de Garantías o al Juez de la causa, según sea el caso, la destrucción de las evidencias aprehendidas en caso de que se trate de bienes perecederos, que atenten o sean peligrosos para la salud pública, la vida y la integridad de las personas o el medio ambiente o que, por sus volúmenes o naturaleza, representen un peligro para la seguridad o que su mantenimiento y custodia resulten onerosos.

También se podrá disponer su donación, venta, administración o custodia provisional, de conformidad con las leyes especiales sobre la materia, si se trata de bienes aprehendidos o secuestrados, aprovechables o de oneroso mantenimiento y custodia, con la intervención de la Fiscalía y las partes que pudieran ser afectadas con la decisión.

En estos casos, la Fiscalía y las partes sustentarán el agotamiento de todas las diligencias y pericias sobre la evidencia, debiendo en todo caso el Juez dejar una muestra significativa para posteriores análisis y pericias, en caso de ser necesario.

Art. 256

Obligaciones de los depositarios y administradores. Quienes sean designados depositarios en los casos previstos en los artículos anteriores deberán cumplir las obligaciones previstas en la ley para los depositarios. Quienes sean designados como administradores provisionales, además de las obligaciones genérales de los depositarios, tendrán las siguientes:

1. No interrumpir las labores del local dado en administración.

2. Velar por la conservación de las existencias en el local.

3. Llevar el registro diario de los ingresos y egresos, y colocar el producto líquido en un banco de la localidad.

4. Mantener o procurar mantener el sistema de administración vigente al momento de asumir el encargo.

5. Dar cuenta e informar al Juez, una vez al mes, de su administración. Los honorarios de los administradores serán fijados por el Juez de la causa. Si el administrador ha incurrido en gastos, estos serán deducidos de los ingresos que se obtengan de dicha administración.

Art. 257

Carga de la prueba en materia de bienes.

Los imputados por los delitos de blanqueo de capitales, corrupción de servidores públicos, enriquecimiento injustificado, terrorismo y narcotráfico deberán demostrar la procedencia lícita de los bienes aprehendidos para solicitar el levantamiento de la medida.

Art. 258

Control de las medidas provisionales.

El Fiscal debe someter al control del Juez de Garantías, dentro de los diez días siguientes a su ejecución, todas las medidas cautelares reales de que trata este Capítulo que hayan sido ordenadas sin la intervención de dicho Juez.

Art. 259

Motivos.

Cuando las exigencias cautelares de la investigación penal así lo requieran, el Juez de Garantías a solicitud del Fiscal podrá decretar el secuestro penal, sin más trámites, de las cosas relacionadas con el delito para evitar el peligro de la eventual disposición, desaparición o destrucción de los bienes sujetos a comiso.

Art. 260

Secuestro de bienes de propiedad de terceros no vinculados.

Cuando el secuestro recaiga sobre vehículos de motor o establecimientos de propiedad de terceros no vinculados al hecho punible, el Juez de Garantías o el Tribunal competente, en una vista oral, con la participación del Fiscal de la causa, el querellante, si lo hubiera, terceros afectados y la defensa, luego de escuchar la opinión de estos decidirá si designa como depositarios a sus propietarios otorgándoles la tenencia provisional y administrativa del bien hasta que se decida la causa.

Regirán para quienes ejerzan la tenencia o administración provisional de los bienes secuestrados, las obligaciones previstas en el artículo 256 de este Código.

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