Título II Recursos
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Decisión.
Al decidir el Tribunal Superior sobre una sentencia podrá:
1. Rechazar el recurso, en cuyo caso la resolución recurrida queda confirmada.
2. Acoger el recurso, caso en el cual se ordenará la realización de un nuevo juicio, salvo cuando se acoja el recurso por la causal 3 del artículo 172, donde dictará la sentencia de reemplazo.
Cuando se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra del imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno.
Objeto del recurso de casación.
El recurso de casación tiene por objeto enmendar los agravios inferidos a las partes en las resoluciones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada.
También tiene por objeto procurar la exacta observancia de las leyes por parte de los tribunales y uniformar la jurisprudencia nacional.
En consecuencia, tres decisiones uniformes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de Derecho, constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarla a los casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe de doctrina cuando juzgue erróneas las decisiones anteriores.
Causal del recurso de casación. Procederá el recurso de casación contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia:
1. Se hubieran infringido intereses, derechos o garantías previstos en la Constitución Política o en los tratados y convenios internacionales ratificados en la República de Panamá y contenidos en la ley.
2. Se hubieran infringido las garantías del debido proceso.
3. En el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea aplicación del Derecho, por una interpretación errada o por una aplicación indebida o por violación directa de la ley.
Casación para la unificación de la jurisprudencia.
Cuando el recurso se fundamente en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 172, y respecto de la materia de Derecho objeto de este existieran varias interpretaciones sostenidas en diversos fallos dictados por los Tribunales Superiores, el conocimiento del recurso corresponderá a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Para este fin, el recurrente deberá acompañar al escrito, copias autenticadas de los distintos fallos.
Traslado.
Admitido el recurso, el Magistrado Ponente dará traslado del proceso a la Procuraduría General de la Nación y a las otras partes dentro del proceso, por el término común de quince días, y señalará fecha y hora de audiencia para la vista oral del recurso.
Persona legitimada.
Pueden interponer recurso de casación el Ministerio Público, el querellante, el condenado o su defensor y el tercero civilmente responsable en lo que respecta a la acción restaurativa.
Forma.
El recurso de casación se anunciará por escrito o en la diligencia de notificación de la sentencia ante el Tribunal de Juicio y, dentro de los quince días siguientes, el recurrente deberá formalizarlo por escrito, en el que se expresarán, con claridad, los motivos del recurso y las disposiciones y los derechos y garantías infringidos por la sentencia.
Admisibilidad del recurso de casación.
Recibido el recurso de casación y efectuado el reparto correspondiente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidirá si admite el recurso u ordena su corrección dentro de los treinta días siguientes a su llegada a la Secretaría de la Sala.
El recurso no será admitido por incumplir los requisitos previstos en el artículo anterior, a menos que previamente se haya ordenado su corrección y esta no haya sido realizada o se haya efectuado sin atender los requerimientos de la Sala Penal.
Sin embargo, en ningún caso se declarará inadmisible un recurso de casación sin antes haberlo mandado a corregir.
Causales de inadmisión. Son causales de inadmisión del recurso de casación:
1. La falta de legitimación.
2. No haberse anunciado o formalizado el recurso en tiempo.
3. Cuando la resolución no es de aquella que la ley señala.
4. Cuando se aduzcan causales no establecidas en la ley.
5. Cuando sea manifiestamente infundado.
6. Cuando se haya ordenado su corrección y no se haya corregido, o se hubiera corregido sin seguir las indicaciones puntualizadas por el sustanciador.
Procedimiento.
Una vez declarado admisible el recurso de casación, el Tribunal de Casación no podrá abstenerse o rehusarse a conocer el fondo de este por defectos o razones de forma o porque el negocio no sea susceptible del recurso, y deberá resolver de conformidad con lo que acredite el recurso.
Para ello citará a audiencia de sustentación de recurso, dentro de los quince días siguientes, a la cual podrán concurrir los no recurrentes para ejercer el derecho de contradicción exclusivamente sobre los temas materia de la demanda de casación.
El Tribunal deberá dictar sentencia dentro de los treinta días siguientes a la realización de la audiencia.
Efecto de la admisión.
La admisión del recurso de casación suspende el término para la prescripción de la acción penal.
Efectos de la decisión.
Si la Sala Penal estima procedente casar la sentencia recurrida y el sentenciado está privado de su libertad, se ordenará su inmediata libertad.
Cuando el recurso de casación se funde en el numeral 3 del artículo 181, dictará la sentencia de reemplazo, y en los otros casos, dispondrá lo que en Derecho corresponda; es decir la Sala determinará lo que a ella le compete o reenviará el proceso al mismo Tribunal o a otro para que conozca del asunto de que se trate.
Causales. La revisión de una sentencia firme procederá, en todo tiempo y únicamente a favor del sancionado, por cualesquiera de las siguientes causales:
1. Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial, cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior.
2. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme.
3. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o que corresponde aplicar una norma o ley más favorable.
4. Cuando el acto ha dejado de ser delito o se violenta la competencia o la jurisdicción territorial.
5. Cuando la sentencia impugnada haya ignorado pruebas que hagan evidente que el hecho imputado no se ejecutó, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido no es punible o que corresponde aplicar una norma o ley más favorable. El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos.
Personas legitimadas. Podrán pedir la revisión:
1. El Ministerio Público, a favor del imputado.
2. El sancionado o el defensor.
3. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaría o postpenitenciaría, si el sancionado las autoriza expresamente.
4. El cónyuge o conviviente, los ascendientes o descendientes del sancionado, si este hubiera fallecido o sufra incapacidad debidamente comprobada.
Forma.
La revisión debe promoverse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante memorial indicando la sentencia y revisión demandada, el Tribunal que la expidió, el delito que haya dado motivo a ella, la clase de sanción impuesta, la indicación de la causal o causales que la sustentan y los fundamentos de hecho y Derecho en que se apoya la solicitud.
Deben acompañarse las pruebas de los hechos fundamentales o indicar las fuentes de estas.
Opinión del Ministerio Público.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos antes señalados, la Sala Penal correrá traslado a la Procuraduría General de la Nación por el término de diez días, la cual presentará su opinión de acuerdo con la defensa objetiva de la ley.
Audiencia.
Cumplido el plazo del traslado, la Secretaría de la Sala fijará la fecha de audiencia oral de sustentación dentro de un periodo no mayor de treinta días, mediante providencia que será notificada a las partes.
Las partes no recurrentes podrán concurrir a la audiencia para ejercer el derecho de contradicción exclusivamente sobre la demanda de revisión.
Terminada la audiencia, la Corte Suprema de Justicia deberá proferir sentencia dentro de los treinta días siguientes.
Efectos.
Si la persona en cuyo beneficio se presenta la revisión estuviera disfrutando de libertad caucionada o de cualquiera medida cautelar personal diferente a la detención provisional, continuará disfrutando de ella hasta tanto esta se decida en forma desfavorable.
Cuando la persona condenada estuviera privada de su libertad podrá solicitar fianza de excarcelación y la Sala decidirá lo que proceda.
Efectos sobre la acción restaurativa.
Cuando la sentencia que se dicte en la causa revisada sea absolutoria, el procesado o sus herederos, además de su libertad, tienen derecho a la devolución, por quien las haya percibido, de las sumas que hubieran pagado como sanción o como perjuicios.
En estos supuestos habrá lugar a la responsabilidad del Estado.
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