LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL
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Decisión judicial en audiencia.
Las decisiones judiciales que se produzcan en una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia.
Reposición.
Las partes pueden solicitar la reposición total o parcial del plazo cuando no hayan podido observarlo por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito.
Cierre de los despachos públicos.
Si se decreta el cierre de los despachos públicos, a cualquier hora del día, se tendrá por inhábil el día completo.
No obstante, se estimarán válidas las actuaciones y gestiones realizadas con anterioridad al cierre del despacho.
Incumplimiento del plazo para la acusación pública.
Si, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo señalado en los artículos 291 y 292 de este Código, según el caso, el Fiscal no acusa ni solicita el sobreseimiento, cualquiera de los intervinientes puede solicitarle que se pronuncie dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al pedido.
Si no lo hace, presentará petición ante el Juez de Garantías para que conmine al Fiscal a pronunciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, quien dará traslado de su decisión al Procurador General de la Nación.
En caso de que el Fiscal no se pronuncie, el Juez de Garantías, de oficio o a solicitud de parte, declarará el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal a que haya lugar.
Requerimiento de pronunciamiento judicial.
Si los jueces no dictan la resolución correspondiente en los plazos establecidos en este Código, el interesado puede requerir que sea dictada y si dentro de las cuarenta y ocho horas no la obtiene, puede presentar petición directamente por retardo de justicia ante el Superior o ante el Tribunal que deba decidirla.
El Tribunal que conoce de la petición conminará a los jueces para que resuelvan dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Si los jueces persisten en no decidir, incurrirán en responsabilidad administrativa.
Requerimiento en caso de detención preventiva o arresto domiciliario.
Cuando se ha planteado la revisión o un recurso contra una decisión que impone la detención preventiva o el arresto domiciliario y el Juez o Tribunal no resuelve dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado puede requerir la decisión y si no la obtiene dentro de las cuarenta y ocho horas, se entiende que se ha concedido la libertad de pleno derecho.
En este caso, la detención preventiva o el arresto domiciliario solo puede ser ordenado nuevamente por el Tribunal inmediatamente superior a petición del Ministerio Público o del querellante, si concurren nuevos hechos o circunstancias distintas a las que motivaron la detención o el arresto domiciliario.
Citaciones.
Para la celebración de audiencias se citará oportunamente a las partes, testigos o personas que intervendrán en la audiencia.
Las citaciones se realizarán por orden del Juez o el Tribunal de Juicio y serán adelantadas por la Oficina Judicial o la que haga sus veces.
Para la citación se utilizarán los medios técnicos posibles y se podrá, si es necesario, recurrir a la Policía Nacional para su cumplimiento.
La citación indicará la clase de audiencia o diligencia para lo que se requiere, con la identificación del proceso.
Regla general de notificaciones.
Las notificaciones de las partes se harán por regla general en estrados.
Si la parte, el interviniente o la persona citada no comparece se entenderá hecha la notificación, salvo que justifique fuerza mayor o caso fortuito.
La notificación de las decisiones que no sean adoptadas en audiencia se realizará por telegrama, teléfono, fax, correo electrónico o cualquier medio idóneo.
Al privado de libertad se le notificará personalmente en su sitio de detención.
La Oficina Judicial llevará el registro de las notificaciones.
Notificación personal. Se notificarán personalmente:
1. La resolución que imponga o modifique una medida cautelar de naturaleza personal.
2. La resolución que admite o rechaza la querella.
3. La diligencia que señala el día para la celebración de la audiencia.
4. La diligencia que señala día y hora, en los juicios por jurados, para efectuar el sorteo de estos y celebrar la audiencia.
5. La sentencia de condena.
6. La resolución por medio de la cual se admite la solicitud de daños y perjuicios, cuando esta pretensión no hubiera sido incluida en la querella.
7. La resolución que da traslado de la acusación a la defensa.
8. Las demás resoluciones que establezca la ley. La persona a quien deba notificarse de una resolución puede presentar escrito al funcionario manifestando que se hace conocedora de la notificación. En este caso, el escrito tendrá los efectos de la notificación personal. Las resoluciones dictadas en audiencia se entenderán notificadas personalmente a los intervinientes que asistieron o debieron asistir a la audiencia y no lo hubieran hecho pese a haber sido notificados de la audiencia.
Pluralidad de apoderados.
Cuando una de las partes tenga varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos.
Notificación al apoderado común.
Siempre que un apoderado figure en un proceso como representante de más de una parte, se considera como una sola para el efecto de las notificaciones y demás diligencias semejantes.
Efectos de la notificación.
Ninguna resolución judicial puede comenzar a surtir efectos antes de haberse notificado legalmente a las partes.
Se exceptúan las resoluciones que, por disposición especial de la ley, deban cumplirse de inmediato, sin audiencia de las partes, las cuales serán notificadas después de cumplidas.
Imputado de paradero desconocido.
La persona imputada que ha sido requerida y no comparezca sin justa causa, la que se evada del establecimiento en donde esté detenida, así como la que no es presentada oportunamente por su fiador, a pesar de habérsele hecho a esta el requerimiento correspondiente, o de la que se ignora su paradero, será declarada en rebeldía y se expedirá orden de detención si procediera.
La ausencia de la persona imputada no afectará la fase de investigación y quedará suspendida la prescripción de la acción penal hasta que dicha persona sea aprehendida o comparezca.
En caso de pluralidad de imputados, el proceso continuará sin la intervención del imputado ausente, quien será juzgado en proceso aparte, conforme a las reglas indicadas en el párrafo anterior.
Reglas generales.
Las resoluciones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.
Únicamente las partes pueden recurrir de las decisiones judiciales.
El querellante puede recurrir las decisiones que le causen agravio independientemente del Ministerio Público.
En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio solo pueden recurrir quienes participaron en él como partes.
Los terceros afectados o civilmente responsables solo pueden apelar respecto de la cuestión patrimonial.
Resoluciones inapelables.
Serán inapelables las resoluciones dictadas por el Tribunal de Juicio.
Desistimiento.
Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas.
El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado.
Condiciones formales.
Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y en la forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión.
Contra una sentencia emitida por un Tribunal de Juicio cabe el recurso de anulación o el de casación, según la causal que se invoque.
Los recursos de anulación y de casación son excluyentes, por lo que la interposición de uno impide el otro.
Si contra la sentencia emitida por un Tribunal de Juicio, alguno de los sujetos procesales interpone recurso de anulación y otro sujeto, recurso de casación, se remitirán los recursos a los respectivos tribunales.
El de anulación, al Tribunal de Apelación y el de casación, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Poderes y limitaciones del Juez.
El Tribunal que tiene conocimiento del recurso será competente exclusivamente en relación con los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida no pueden conocer del recurso ni intervenir en el conocimiento del nuevo juicio, cuando proceda.
Efectos de la interposición.
La presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión hasta tanto sea resuelto, salvo disposición en contrario.
Los recursos. Se establecen los siguientes recursos:
1. Reconsideración.
2. Apelación.
3. Anulación.
4. Casación.
5. Revisión.
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