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Título II Jurisdicción Penal

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Art. 29

Jurisdicción.

La Jurisdicción Penal es la facultad de administrar justicia en asuntos de naturaleza penal.

Se ejerce por los juzgados y tribunales creados y organizados por la Constitución Política y la ley, y comprende el conocimiento y juzgamiento de los delitos previstos en la ley penal de la República de Panamá.

La Jurisdicción Penal es irrenunciable e indelegable.

Art. 30

Órganos jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales en los casos y formas que determinan la Constitución Política y las leyes:

1. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

2. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

3. Los Tribunales Superiores de Apelaciones de Distritos Judiciales.

4. Los Jueces de Garantías.

5. Los Tribunales de Juicio.

6. Los Jueces de Cumplimiento.

7. Los Jueces Municipales.

8. La Asamblea Nacional en los casos establecidos por la Constitución Política de la República.

9. Los Jueces Comarcales.

10. Las Autoridades Tradicionales Indígenas. También ejerce la Jurisdicción Penal el Jurado en las causas que determina este Código.

Art. 31

Competencia, carácter y extensión.

La competencia es improrrogable.

Se fija por razón del territorio, por la pena, por factores de conexidad y por la calidad de las partes.

No obstante, la competencia territorial de un Tribunal de Juicio no puede ser objetada ni modificada una vez fijada la audiencia.

Art. 32

Reglas de competencia territorial. En los procesos penales son competentes el Tribunal de Juicio o el Juez de Garantías de la circunscripción territorial donde se haya cometido el hecho por el cual se procede. Cuando no conste el lugar en que se haya cometido un delito, serán jueces o tribunales competentes, a prevención, en su caso, para conocer el proceso:

1. El del lugar en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.

2. El del lugar en que el presunto imputado haya sido aprehendido.

3. El de la residencia del imputado.

4. El del territorio donde se haya denunciado el delito. Cuando los hechos ocurran en alta mar sobre embarcaciones que enarbolen bandera panameña o sobre embarcaciones dentro de las doce millas náuticas del mar territorial o se produzca cualquiera detención en tierra que sobrevenga de estos hechos y que sea producto del cumplimiento de acuerdos internacionales en los que la República sea Estado parte, la competencia será de los Tribunales del Primer Distrito Judicial.

Art. 33

Competencia para actuaciones inmediatas.

Las cuestiones de competencia no suspenden el procedimiento de las actuaciones inmediatas ni afectan la validez de estos actos, sin perjuicio de su renovación o ampliación posterior, si fuera necesario.

Las solicitudes sobre libertad las resuelve el Juez de Garantías en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la persona privada de libertad.

Art. 34

Factores de conexidad. Son delitos conexos:

1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, en concierto previo, siempre que estén sujetas a diversos tribunales o que puedan estarlo por la índole del delito.

2. Los cometidos por dos o más personas en distinto lugar o tiempo, si hubiera precedido entre ellas concierto para ello.

3. Los cometidos como medio de perpetrar otro o de facilitar su ejecución.

4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

5. Los diversos delitos que se imputen a un mismo procesado que tengan analogía o relación entre ellos, a juicio del Tribunal, y que no hayan sido hasta entonces objeto de procedimiento.

Art. 35

Competencia por conexidad. Son tribunales competentes, por su orden, para conocer de los delitos conexos:

1. El que primero aprehenda el conocimiento del delito que esté atribuido a más de una misma competencia territorial.

2. El de la competencia territorial en que se hubiera cometido el delito que tenga señalada pena mayor.

3. El que primero comience la causa en el caso que a los delitos les esté señalada pena igual y estén sujetos a distinta competencia territorial.

4. El que la Corte designe cuando las causas hubieran comenzado al mismo tiempo o no conste cuál comenzó primero o tengan señaladas penas iguales, si los delitos están sometidos a distintas competencias territoriales.

Art. 36

Acumulación.

Hay lugar a la acumulación de procesos cuando contra un mismo individuo o por un mismo delito se siguen dos o más actuaciones distintas.

Art. 37

Acumulación con varios imputados.

Se aplicarán las reglas contenidas en los artículos anteriores cuando, en dos o más procesos, figuren varios imputados, siempre que quienes aparezcan como autores principales sean los mismos en los distintos casos.

La acumulación de los procesos solamente puede ser decretada antes de la celebración del juicio oral y atendiendo el principio de favorabilidad.

Art. 38

Unificación de penas.

Cuando haya sido procedente la acumulación de procesos y esta no haya sido decretada, el Tribunal que dicta la última sentencia deberá unificar las penas, atendiendo siempre al principio de favorabilidad.

Art. 39

Competencia del Pleno de la Corte Suprema.

La Corte Suprema de Justicia será competente para conocer, en Pleno, de los siguientes negocios penales:

1. De los procesos penales y medidas cautelares contra los Diputados, el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los Ministros de Estado, los Magistrados del Tribunal Electoral o el Contralor General de la República, o de los cometidos en cualquier época por personas que, al tiempo de su juzgamiento, ejerzan alguno de estos cargos.

Art. 40

Competencia de la Sala Penal. La Sala Penal tendrá competencia para conocer:

1. De los procesos penales que se sigan contra los Embajadores, los Cónsules, los viceministros de Estado, los magistrados de los Tribunales Superiores, el Defensor del Pueblo, los Fiscales Superiores, el Director y Subdirector de la Policía Nacional, los Directores y Gerentes de Entidades Autónomas y Semiautónomas y quienes desempeñan cualquier otro cargo con mando y jurisdicción en todo el territorio de la República o en dos o más provincias que no formen parte de un mismo distrito judicial.

2. Del recurso de casación penal contra las sentencias emitidas por los Tribunales de Juicio.

3. Del recurso de revisión.

4. De las cuestiones de competencia, cuando el conflicto se haya suscitado entre órganos que no tienen un órgano jurisdiccional superior común.

5. Del recurso de casación contra las sentencias en materia penal emitidas por los Tribunales Superiores de Niñez y Adolescencia.

6. Del recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en las acciones de hábeas corpus.

7. En los procesos de extradición del Capítulo II del Título IX del Libro tercero de este Código, del incidente de objeciones contra la decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 41

Competencia de los Tribunales Superiores de Apelaciones. Los Tribunales Superiores de Apelaciones de los Distritos Judiciales conocerán en sus respectivas Salas:

1. De la acción de hábeas corpus.

2. Del recurso de anulación en contra de la sentencia dictada por los Tribunales de Juicio, en los casos señalados por este Código.

3. Del recurso de apelación de las sentencias dictadas en juicios en el que hubiera un pronunciamiento de culpabilidad por el Jurado únicamente en lo atinente a la pena aplicable.

4. Del recurso de apelación contra las decisiones del Juez de Cumplimiento en los casos determinados por ley.

5. Del recurso de apelación contra los autos emitidos por los Jueces de Garantías y por los Jueces Municipales, en los casos que autoriza este Código.

6. Del recurso de anulación contra las sentencias dictadas por los Jueces de Garantías y los Jueces Municipales.

7. Los conflictos que surjan en materia de competencia entre las Autoridades Tradicionales Indígenas y los Jueces Comarcales.

8. En los procesos de extradición del Capítulo II del Título IX del Libro Tercero de este Código, de las solicitudes que presenten el Ministerio Público y al defensa, con excepción del incidente de objeciones contra la decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 42

Competencia de los Tribunales de Juicio.

Los Tribunales de Juicio serán colegiados y conocerán de las acusaciones que versen sobre delitos sancionados por la ley con pena superior a un año.

Art. 43

Competencia del Tribunal de Jurados. El Tribunal de Jurados tendrá competencia para conocer los siguientes delitos:

1. Homicidio doloso que no sea producto de delitos de terrorismo, secuestro, extorsión, asociación ilícita, pandillerismo, narcotráfico o blanqueo de capitales.

2. Aborto provocado por medios dolosos, cuando, por consecuencia de este o de los medios usados para provocarlo, sobreviene la muerte de la mujer.

3. Que impliquen un peligro común y los delitos contra la salud pública cuando, por consecuencia de ellos, sobreviene la muerte de alguien, con excepción de los causados por imprudencia, negligencia o impericia en el ejercicio de una profesión u oficio.

Art. 44

Competencia del Juez de Garantías. Es competencia de los Jueces de Garantías pronunciarse sobre el control de los actos de investigación que afecten o restrinjan derechos fundamentales del imputado o de la víctima, y sobre las medidas de protección a estas. Además de lo anterior, conocerá:

1. De las advertencias a las partes sobre otros medios alternativos de solución de conflictos, de acuerdo con las reglas establecidas en este Código.

2. De todas las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la investigación, salvo las excepciones previstas en este Código.

3. De las medidas cautelares personales o reales.

4. De la admisión o inadmisión de las peticiones de pruebas anticipadas y de su práctica.

5. De la admisión del desistimiento de la pretensión punitiva.

6. De la admisión o inadmisión de los acuerdos celebrados entre el Ministerio Público, el defensor y el imputado o acusado.

7. Elevar la causa a juicio, dictar sobreseimiento o cualesquiera otra medida procesal.

8. Del procedimiento directo.

9. Las demás que determine la ley.

Art. 45

Competencia de los Jueces Municipales. Los Jueces Municipales conocerán:

1. De los procesos de hurto simple, apropiación indebida, estafa simple y daños, cuyas cuantías excedan de mil balboas (B/.1,000.00) y no rebasen los cinco mil balboas (B/.5,000.00).

2. De los procesos por lesiones dolosas o culposas, cuando la incapacidad sea superior a treinta días y no exceda de sesenta, y de los delitos cuyas penas no excedan de un año de prisión.

3. Del juicio por los delitos de quebrantamiento de sanciones, posesión ilícita de drogas para consumo y posesión ilícita de armas, o de hacerse justicia por sí mismo y los hechos punibles sancionados con días-multa.

4. De las solicitudes de medidas cautelares o de investigación que afecten derechos y garantías fundamentales, en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del Juez de Garantías competente.

Art. 46

Competencia de los Jueces de Cumplimiento. Los Jueces de Cumplimiento tienen a su cargo:

1. La ejecución de las penas y las medidas de seguridad.

2. El cumplimiento, el control y la supervisión para que sea efectivo el régimen impuesto en los procesos suspendidos a prueba, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de cualquier subrogado penal.

3. El proceso de rehabilitación en los supuestos de interdicción de derechos.

4. Las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, velando que se respeten los derechos fundamentales del sancionado y no se restringa más allá de lo establecido en la sentencia.

5. Resolver sobre la aplicación de los programas y avances del proceso de resocialización.

Art. 47

Oficina Judicial.

El Juez o Tribunal será asistido por una Oficina Judicial.

Su director deberá organizar las audiencias o los debates que se desarrollen durante el proceso, en especial los de formulación de acusación y los del juicio, así como los sorteos en Juicios con Jurados.

La Oficina Judicial resuelve las diligencias de mero trámite, ordena las comunicaciones, dispone la custodia de los objetos secuestrados, lleva los registros y estadísticas, dirige al personal auxiliar, informa a las partes y colabora en todos los trabajos materiales que el Juez o Tribunal le indiquen.

Su conformación estará regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdiccional Penal.

Art. 48

Competencia de los Jueces Comarcales.

Los Jueces Comarcales tendrán competencia para conocer de delitos cometidos dentro del territorio de la comarca, salvo que se trate de delito de homicidio doloso, los delitos que resulten en la muerte de una persona, los delitos contra la economía nacional, los delitos relacionados con drogas, los delitos contra la Administración Pública, el terrorismo y los delitos ejecutados por el crimen organizado.

Los Jueces Comarcales resolverán el proceso con arreglo a las disposiciones de este Código y a las normas previstas en el Derecho Indígena y en la Carta Orgánica de la respectiva comarca.

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