LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
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Aplicación temporal.
Desde el 2 de septiembre de 2011, tendrán aplicación, en todos los procesos penales, las disposiciones del Título I, Libro Primero; de los Títulos IV y V, Libro Segundo, y del Capítulo V, Título I, Libro Tercero, de este Código, siempre que no impliquen la intervención del Juez de Garantías ni de los Tribunales de Juicio, hasta tanto estos no se hayan establecido.
Se excluye de lo dispuesto en este artículo la aplicación de las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del artículo 12 y en el último párrafo del artículo 237 de este Código, las cuales entrarán en vigencia el 2 de septiembre de 2016.
Reorganización judicial.
Hasta tanto se apruebe la Ley Orgánica de la Administración Judicial y la Ley del Servicio de Defensa Pública, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución adoptará las reglas de organización de los Juzgados de Juicios, los colegios de Jueces y la Defensa Pública.
Así mismo, el Pleno, mediante resolución adoptará las reglas para la reorganización de los tribunales, de manera que un grupo de los juzgados con sus respectivos despachos judiciales, continúen conociendo exclusivamente de los procesos penales a que se refiere el artículo 554 de este código.
Derogatoria.
Quedan derogadas las disposiciones del Libro Tercero del Código Judicial adoptado por la Ley 29 del 25 de octubre de 1984, así como todas las que han adicionado o modificado artículos a este libro de dicho código.
Vigencia.
Este Código entrará en vigencia el 2 de septiembre de 2011.67
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