LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
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Comiso y responsabilidad civil.
La extinción de la acción penal no impide el comiso de los instrumentos con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan ni la responsabilidad civil derivada de él.
Acción restaurativa.
La acción restaurativa para el reintegro de la cosa y la indemnización o reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipe o el tercero civilmente responsable, podrá ser ejercida por la víctima del delito dentro del proceso penal, conforme a las reglas establecidas en este Código.
El Juez puede decretar la reparación de los daños civiles.
Indulto y amnistía.
El indulto y la amnistía no afectan el derecho de la víctima para ejercer la acción restaurativa.
Inexistencia de la acción restaurativa. No habrá lugar a la acción restaurativa cuando, de la resolución definitiva dictada en el proceso penal, resulte:
1. Que el imputado actuó amparado en una causa de justificación, excepto en los casos de estado de necesidad cuando se afecten bienes patrimoniales.
2. Que el imputado no tuvo participación alguna en el delito motivador del juicio.
3. Que el hecho atribuido no se ha cometido.
Autonomía de la acción restaurativa.
La extinción de la acción penal no lleva consigo la extinción de la acción restaurativa que nazca del mismo delito.
En los casos en que el ejercicio de la acción penal no pueda proseguir por rebeldía del imputado o por una causa que suspenda el proceso o por enajenación mental sobreviniente, la acción restaurativa podrá ser ejercida ante la Jurisdicción Civil.
Requerimiento por dos Estados. Cuando dos o más Estados soliciten la extradición de una misma persona, por igual delito o por delitos distintos, la autoridad competente atenderá la solicitud considerando lo siguiente:
1. Concurrencia de fecha y lugar del delito;
2. Secuencia temporal del recibo de las solicitudes;
3. Nacionalidad de la persona buscada y de las víctimas;
4. Posibilidad de reextradición de la persona buscada;
5. Si la extradición se solicita para los fines de procesamiento o cumplimiento de una condena;
6. Si, a juicio del Órgano Ejecutivo, los intereses de la justicia son cumplidos de la mejor manera; o
7. Si las solicitudes se refieren a distintos delitos, la gravedad de los delitos. 37
Decisión.
Recibida la solicitud formal de extradición y sus documentos sustentativos, el Ministerio de Relaciones Exteriores examinará la documentación presentada que deberá determinar, mediante resolución ministerial, si la solicitud cumple los requisitos documentales y sustentativos necesarios y si el pedido de extradición es procedente o no.
La resolución será notificada personalmente a la persona requerida, quien podrá manifestar libremente su conformidad con dicha extradición, en cuyo caso será inmediatamente puesta a disposición de las autoridades del Estado requirente.
Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores considere que la información suministrada por las autoridades del Estado solicitante para sustentar la solicitud de extradición no es suficiente para tomar una decisión sobre ella, podrá pedir información adicional.
Esta información adicional deberá ser suministrada dentro del término de treinta días.
Se entenderá interrumpido el término una vez dicha documentación sea presentada por el Estado requirente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.38
Detención provisional.
La solicitud de detención provisional deberá estar acompañada de la promesa formal del Estado requirente de presentar la solicitud de extradición dentro de un término no mayor de sesenta días, contado a partir de la detención de la persona requerida.
El Ministerio de Relaciones Exteriores una vez recibida la solicitud de detención provisional con fines de extradición, si considera que es procedente, la remitirá a la Procuraduría General de la Nación, que ordenará la aprehensión de la persona requerida y de todos aquellos artículos, bienes u objetos que pudieran ser considerados como pruebas o provenientes del delito y, dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la privación de libertad, deberá ponerlos a disposición de la autoridad judicial competente en extradición, quien controlará si concurren los motivos que la justifiquen y el cumplimiento de este plazo.
La autoridad judicial competente, luego de la evaluación correspondiente, podrá ordenar la detención provisional con fines de extradición de la persona, por un plazo de sesenta días, dentro del cual el Estado requirente deberá formalizar la solicitud de extradición y cumplir con los requisitos previstos en este Código.
A la vez, podrá ordenar la aprehensión de aquellos artículos, bienes u objetos que pudieran ser considerados como pruebas o provenientes del delito.
Durante el periodo de detención provisional, la persona requerida se mantendrá a órdenes del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La responsabilidad que se derive de la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que solicitó la medida.39
Levantamiento de la detención provisional. La detención provisional ordenada quedará sin efecto en caso de que:
1. Sea solicitada con fundamento en un tratado o acuerdo de extradición con vigencia posterior a la fecha de la solicitud de detención provisional.
2. La solicitud de extradición y sus documentos sustentatorios no hayan sido remitidos dentro del término de sesenta días, contado a partir de la fecha de la detención de la persona requerida.
3. La información adicional que haya solicitado el Ministerio de Relaciones Exteriores no haya sido remitida dentro del término señalado. De darse alguna de las situaciones previstas en los numerales anteriores, se ordenará la libertad inmediata de la persona requerida, previa solicitud de la Procuraduría General de la Nación o de la parte interesada ante la autoridad judicial competente. 40
Solicitud de nueva detención.
La libertad ordenada conforme el artículo anterior, no impedirá que el Estado requirente solicite la extradición formal y, en consecuencia, el reinicio del proceso de extradición, para lo cual la autoridad judicial competente podrá ordenar la detención de la persona requerida. 41
Orden de arresto.
Una vez el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba la documentación formal de extradición y esta cumpla con los requisitos de forma establecidos en el artículo 521, remitirá copia de toda la documentación a la Procuraduría General de la Nación, que delegará en una fiscalía el deber de presentarla ante la autoridad judicial competente a efecto de que se disponga, en audiencia, la prisión formal hasta que se culmine con el proceso de extralimitación conforme a las disposiciones de este Código. 42
Audiencia de comparecencia.
La persona que haya sido detenida con fines de extradición será conducida inmediatamente ante el Juez que ordenó la detención.
La comparecencia se realizará con la participación del Ministerio Público, que asume la representación del Estado requirente para todos los fines del proceso de extradición.
Procedimiento en audiencia.
Durante la comparecencia, la autoridad judicial competente, que hará de juez de garantías, deberá explicarle a la persona requerida las condiciones de la extradición peticionada en su contra, así como su derecho a obtener representación legal particular o de oficio que ejerza su defensa.
Igualmente, deberá preguntará la persona requerida si está de acuerdo con su extradición y si accede a ser entregada en un proceso de extradición simplificado.
En caso de que manifieste su consentimiento para acogerse a la extradición simplificada, la autoridad judicial competente, sin mayor trámite, lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que se proceda a su entrega a la autoridad competente. 43
Fianza.
La persona que haya sido detenida en virtud de una solicitud de extradición podrá solicitar ante la autoridad judicial competente fianza de excarcelación mientras esta se resuelve, en los casos en que la ley panameña conceda ese derecho.
Será indispensable el arraigo en territorio nacional para ser beneficiario de una fianza de excarcelación.
La solicitud de fianza que no sea presentada con las pruebas pertinentes será rechazada de plano.
Contra la decisión que resuelva la solicitud de fianza no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de poder presentarla nuevamente de haber sido rechazada de plano. 44
Incidente de objeción.
Una vez el Ministerio de Relaciones Exteriores notifique la resolución ministerial a la persona requerida por la cual se estima procedente la solicitud de extradición presentada, esta podrá presentar en un plazo de quince días, contado a partir de la fecha de su notificación, incidente de objeciones a la extradición ante la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se sustanciará con audiencia del Ministerio Público.45
Causales. Son causales de objeción:
1. Que la persona conducida ante la autoridad judicial no sea la persona cuya extradición se solicita.
2. Los defectos de forma de que adolezcan los documentos presentados.
3. La improcedencia de la solicitud de extradición por no estar debidamente fundado el derecho del Estado requirente.
4. Que la solicitud de extradición sea contraria a las disposiciones de la ley o de algún tratado en que sea parte la República de Panamá.46
Resolución de la objeción.
Agotada la tramitación de la incidencia, la autoridad judicial competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, resolverá si procede o no las objeciones presentadas por la persona requerida. 47
Objeción fundada.
Si la autoridad judicial competente estima fundada la objeción, revocará la decisión proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y ordenará la inmediata libertad de la persona requerida o, en su caso, el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas con fines de extradición, o si procede, la remisión del proceso a las autoridades jurisdiccionales nacionales a los efectos de su juzgamiento en territorio panameño.
Si la autoridad judicial competente declara infundadas las objeciones, corresponderá al Órgano Ejecutivo tomar una decisión al respecto de la solicitud de extradición. 48
Petición de extradición concedida.
El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá conceder o no, según estime conveniente, la extradición de la persona requerida.
El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá conceder la extradición de forma diferida cuando la persona esté siendo sometida a un proceso penal en el territorio nacional, o de forma temporal, si la persona requerida se encuentre cumpliendo una sanción penal.
Esta última implicará la entrega inmediata de la persona requerida.
Si la extradición se concede, el Estado requirente deberá hacerse cargo de la persona reclamada dentro del término de treinta días calendario, contado a partir de la fecha en que ha sido puesta a su disposición mediante comunicación hecha por el conducto diplomático correspondiente.
Si existen causas extraordinarias que impidan al Estado requirente asumir la responsabilidad de la persona extraditada dentro de dicho término, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá prorrogarlo hasta por un máximo de treinta días calendario adicionales.
Dicha eventualidad deberá ser inmediatamente notificada a los magistrados de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia para efecto de mantener las medidas de detención que garanticen la entrega prorrogada.49
Procedimiento simplificado de entrega.
En cualquier momento, la persona requerida podrá prestar su consentimiento para ser extraditada mediante el procedimiento simplificado, en cuyo caso será entregada al Estado requirente sin realizarse los procedimientos formales de extradición.
A tal efecto y luego de haberle sido notificados sus derechos y consecuencias legales de un procedimiento de extradición simplificado, la persona requerida podrá consentir ser extraditada.
La persona requerida también podrá renunciar expresamente a su derecho a la regla de especialidad.
El consentimiento manifestado y, en su caso, la renuncia a la regla de especialidad es irrevocable.
Una copia auténtica del consentimiento de la persona requerida deberá comunicarse al Ministerio Público y a la autoridad judicial competente, salvo que el consentimiento haya sido manifestado en audiencia pública.
En caso de existir fianza, la autoridad judicial competente deberá proceder a su levantamiento. 50
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