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LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

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Art. 101

Defensa de varios imputados.

Una sola persona podrá asumir la defensa de varios imputados en un mismo proceso, siempre que los intereses de estos no sean contrarios.

Art. 102

Prohibición de sustitución.

El defensor no podrá sustituir el cargo, sino por expresa autorización del imputado, a menos que en el poder exista esta facultad.

Art. 103

Impedimentos del defensor público.

Los defensores públicos deben declararse impedidos para aceptar o continuar la defensa de los imputados cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten la objetividad en el desempeño de sus labores.

Los defensores públicos expondrán por escrito los motivos de su impedimento al Juez o Tribunal respectivo el cual decidirá si procede o no.

Art. 104

Renuncia de la defensa.

El defensor privado podrá renunciar al ejercicio de la defensa.

En este caso, se fijará un plazo para que el imputado nombre a otro.

Si no lo hace, será reemplazado por un defensor público.

El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante.

No se podrá renunciar durante las audiencias, excepto por motivos muy graves.

Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio.

La resolución se comunicará al imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor.

Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de diez días, si lo solicita el nuevo defensor.

En la resolución que fija la nueva fecha, se designará un defensor público para el evento de que el nuevo defensor abandone la defensa del imputado.

Art. 105

Sanciones disciplinarias.

El abandono inexcusable de la defensa o la representación de intereses contrapuestos entre más de un asistido constituirá falta grave y podrá ser sometido a la jurisdicción disciplinaria que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Los certificados médicos de incapacidad, emitidos para justificar ausencias el día de la audiencia, estarán sujetos a verificación posterior.

Art. 106

Tercero afectado.

Se entiende por tercero afectado la persona natural o jurídica que según las leyes no se encuentre obligada a responder penal ni civilmente por razón del hecho punible, pero mantiene una afectación patrimonial en el proceso.

Art. 107

Participación del tercero afectado.

El tercero afectado por el delito podrá constituirse como interviniente en el proceso desde que se le afecte su patrimonio hasta antes de la audiencia de acusación por el Fiscal.

El Ministerio Público está obligado a identificar a los terceros afectados y a comunicar al Juez de Garantías para citarlos a la audiencia de formulación de acusación, si aún subsiste su afectación.

En la audiencia de acusación, el tercero afectado ofrecerá la evidencia relacionada con el daño y la imputación de este, para ser presentada y controvertida en el juicio oral.

Art. 108

Concepto.

Se entiende por tercero responsable a la persona natural o jurídica que, según las leyes, responda por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible.

Art. 109

Participación del tercero civilmente responsable.

El Ministerio Público y la víctima solicitarán al Juez de Garantías la citación del tercero civilmente responsable a la audiencia de formulación de acusación, en la cual deberá ofrecer la evidencia de descargo que llevará al juicio oral y se debatirá su admisibilidad.

Art. 110

Ejercicio de la acción penal.

La acción penal es pública y la ejerce el Ministerio Público conforme se establece en este Código, y podrá ser ejercida por la víctima en los casos y las formas previstos por la ley.

Los agentes del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la acción penal, salvo en los casos que la ley autoriza a prescindir de ella.

También la ejerce la Asamblea Nacional según lo establecido en la Constitución Política y la ley.

Art. 111

Acción penal pública.

Cuando el Ministerio Público tenga noticia sobre la existencia de un hecho de carácter delictivo, perseguible de oficio, ejercerá la acción penal con el auxilio de los organismos policiales correspondientes, cuando proceda.

Art. 112

Acción pública dependiente de instancia privada. Los delitos de acción pública dependiente de instancia privada requieren de la denuncia de la parte ofendida. Son delitos de acción pública dependiente de instancia privada los siguientes:

1. Acoso sexual y abusos deshonestos, cuando la víctima sea mayor de edad.

2. Delitos contra la inviolabilidad del secreto y del domicilio.

3. Estafa y otros fraudes.

4. Apropiación indebida.

5. Usurpación y daños.

6. Falsificación de documentos en perjuicio de particulares.

7. Delitos de fraudes de energía eléctrica o de agua. En caso de que la víctima sea menor de edad o incapaz, la denuncia podrá presentarla quien ejerza su representación legal o su tutor, salvo que el caso haya sido cometido por uno de sus padres, por su tutor o representante legal. En los casos en que la víctima sea el Estado, la acción penal será siempre pública.

Art. 113

Legitimidad del denunciante.

En los casos previstos en el artículo anterior, cuando la ley exija denuncia del ofendido para iniciar la investigación bastará que la víctima presente ante el Fiscal la solicitud de que se investigue el delito.

Esta solicitud puede hacerse verbalmente o por escrito, pero el interesado deberá acreditar su condición de víctima.

En caso de no hacerlo se le concederán cinco días hábiles para esa finalidad.

La simple denuncia servirá para promover la instancia.

Art. 114

Acción privada. Son delitos de acción privada y que requieren querella para iniciar el procedimiento y ejercer la acción penal los siguientes:

1. Delitos contra el honor.

2. Competencia desleal.

3. Expedición de cheques sin fondos.

4. Revelación de secretos empresariales. Si la víctima en estos casos desiste o cesa en sus actuaciones, el Ministerio Público deberá abstenerse de ejercer la acción penal.

Art. 115

Motivos de extinción. La acción penal se extingue por:

1. La muerte del imputado.

2. El desistimiento.

3. La prescripción.

4. La amnistía solo en caso de delito político.

5. El cumplimiento total del acuerdo de mediación o de conciliación que verse sobre las cuestiones económicas o patrimoniales.

Art. 116

Plazos de prescripción. La acción penal prescribe:

1. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado.

2. Al vencimiento del plazo de tres años, cuando se trate de delitos sancionados con penas no privativas de libertad.

3. En un plazo igual al doble del máximo previsto en la ley para los delitos de peculado, enriquecimiento injustificado y delitos patrimoniales contra cualquiera entidad pública. En los delitos de terrorismo, contra la humanidad y desaparición forzada de personas, no prescribirá la acción penal.

Art. 117

Suspensión del plazo.

Se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal, en los siguientes casos:

1. Mientras dure el trámite de la extradición.

2. Por la rebeldía del imputado.

Art. 118

Interrupción del plazo. El plazo de la prescripción de la acción penal se interrumpe en los siguientes casos:

1. Por la formulación de la imputación.

2. Por el acuerdo de mediación o conciliación.

3. Por la suspensión del proceso a prueba.

4. Mientras no se cumplan las obligaciones de la conciliación.

5. Mientras el imputado no cumpla con sus compromisos de prestar testimonio, según lo dispone el artículo 220 de este Código. La prescripción interrumpida corre de nuevo desde el día de la interrupción.

Art. 119

Inicio del plazo.

La prescripción de la acción penal correrá, para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para los continuados y permanentes, desde el día en que cesaron, y para las tentativas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución.

En los delitos contra la libertad e integridad sexual, establecidos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, cuando la víctima sea menor de edad, el término de la prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que la víctima cumpla la mayoría de edad.

La prescripción de la acción penal en los delitos de retención indebida de cuotas comenzará a correr el día en que el trabajador debió adquirir el derecho a la pensión o jubilación.

Art. 120

Separación de la prescripción.

En el caso de juzgamiento por varios hechos punibles, las acciones penales que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno.

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