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LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

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Art. 81

Concepto.

Es denunciante quien pone en conocimiento del Ministerio Público la ocurrencia de un delito investigable de oficio.

No es parte en el proceso ni está obligado a probar su relato.

Art. 82

Presentación de la denuncia.

Las denuncias no requieren formalidad o solemnidad alguna y pueden ser anónimas.

Se presentarán verbalmente o por escrito; en este último caso, deberán contener, si fuera posible, la relación circunstancial del hecho con indicación de quiénes son los autores o partícipes, los afectados, los testigos y cualquiera otra información necesaria para la comprobación del hecho y la calificación legal.

En el caso de denuncia verbal, se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo podrá firmar junto con el funcionario que la reciba, excepto en el caso de denuncia anónima.

La denuncia escrita será firmada por el denunciante.

En ambos casos, si el denunciante no pudiera firmar, lo hará un tercero a su ruego.

Art. 83

Obligación de denunciar. Tienen obligación de denunciar acerca de los delitos de acción pública que, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de estas, lleguen a su conocimiento:

1. Los funcionarios públicos, en los hechos que conozcan en ejercicio de sus funciones.

2. Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que los hechos hayan sido conocidos en el ejercicio de la profesión u oficio.

3. Los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o los ingresos públicos.

4. Las personas que por disposición de la ley o de la autoridad o por algún acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o el control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona respecto de los delitos cometidos en perjuicio de esta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan el hecho por el ejercicio de sus funciones. Nadie está obligado a presentar denuncia contra sí mismo, el cónyuge, el conviviente, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o cuando los hechos se encuentren protegidos por el secreto profesional.

Art. 84

Concepto.

Es querellante legítimo la víctima del delito según los términos previstos en el artículo 79 de este Código.

Art. 85

Querellante coadyuvante.

En los delitos investigables de oficio, la víctima o su representante legal podrá promover la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el Fiscal.

Igual facultad tendrán las entidades del sector público cuando resulten víctimas de delito.

La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Fiscal ni lo eximirá de sus responsabilidades.

Art. 86

Inadmisibilidad de la querella.

Será inadmisible la querella cuando los medios probatorios demuestran la prescripción o extinción de la acción penal o cuando el querellante no sea legítimo.

Art. 87

Desistimiento de la querella.

El querellante puede desistir de la querella en los casos establecidos en este Código.

Art. 88

Escrito de querella. La querella será presentada por escrito a través de apoderado judicial y deberá expresar lo siguiente:

1. Los datos de identidad, domicilio y firma del querellante y del apoderado judicial.

2. Los datos de identidad y el domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier descripción que sirva para identificarlo.

3. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó, si se sabe.

4. Los hechos y motivos en que se funda la acción civil y la cuantía provisional del daño cuya reparación se pretende.

5. Los elementos de prueba que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su práctica. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y el domicilio, se deberán indicar los hechos sobre los que estos serán examinados o requeridos. La presentación deberá acompañarse con una copia del escrito para cada querellado.

Art. 89

Oportunidad y criterio de admisibilidad de la querella.

La querella debe presentarse en el Ministerio Público o ante el Juez de Garantías durante la fase intermedia, antes de que se dicte auto de apertura a juicio.

Si el Fiscal estima que la querella reúne las condiciones de fondo y forma y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, dará inicio a la investigación.

Si esta ya ha sido iniciada, el querellante se incorporará como parte en el procedimiento.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo precedente, el Ministerio Público requerirá que se complete la querella dentro del plazo de cinco días hábiles.

Vencido este plazo, sin que haya sido completada, se tendrá por no presentada, pero podrá presentarse en cualquier tiempo.

El pretendido querellante y el querellado pueden acudir ante el Juez de Garantías a fin de que este decida sobre la disposición adoptada por el Ministerio Público sobre la admisibilidad o no de la querella.

El Juez convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco días.

La decisión correspondiente la tomará en la audiencia.

Si admite la constitución del querellante, le ordenará al Fiscal que le dé la intervención correspondiente.

La decisión de rechazo es apelable por la víctima.

Art. 90

Concurso de querellantes.

No se admitirá más de un querellante en el proceso cuando se trate de una sola víctima.

Si como consecuencia del delito se ocasiona afectación a más de una persona, estas deberán acreditar su calidad de víctima en el proceso y su pretensión será reconocida por el Juez de la fase intermedia, pero este determinará de común acuerdo con los afectados a qué abogado o abogados les corresponderá ejercitar la vocería dependiendo de la cantidad de imputados que haya en el proceso y siempre que los intereses de las víctimas no sean contrarios.

Art. 91

Facultades procesales del querellante.

El querellante es sujeto procesal y tendrá derecho a incorporar al debate los medios de prueba que conduzcan a demostrar la responsabilidad penal, así como la naturaleza y cuantía de los daños y perjuicios derivados del delito.

Art. 92

Concepto.

Imputada es la persona a quien se le han formulado cargos por parte del Ministerio Público ante el Juez de Garantías.

Formalizada la acusación penal en su contra, pasa a denominarse acusado.

Art. 93

Derechos de la persona imputada. A la persona imputada se le asegurarán todos los derechos establecidos en la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por la República de Panamá y las leyes, desde el acto inicial del procedimiento dirigido en su contra hasta la conclusión del proceso. Entre ellos, los siguientes:

1. Que le informen sobre los hechos imputados y conocer la identidad de su acusador o la fuente de la noticia criminosa.

2. Que se le exprese el motivo y la causa de su detención y el funcionario que la ordenó, exhibiéndole según corresponda la orden de detención emitida en su contra.

3. Ser asistida por el defensor que él proponga o que, cuando esté privado de libertad, proponga su cónyuge, conviviente o parientes cercanos y, en su defecto, por un defensor público. Con este fin, tendrá derecho a comunicarse telefónicamente al momento que lo solicite.

4. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee informar su aprehensión.

5. Ser conducida, con la mayor brevedad posible, ante la autoridad competente.

6. Abstenerse de declarar sin que ello la perjudique o sea utilizado en su contra, o a declarar como medio de defensa en la audiencia del juicio oral.

7. Presentar escritos y peticiones ante el encargado de su custodia, quien los transmitirá de inmediato al Ministerio Público o al Juez que corresponda.

8. No estar incomunicada y, en cualquier momento, tener comunicación con su defensor.

9. Comparecer las veces que lo solicite o ante el Juez, debidamente asistida con su abogado, a prestar declaración sobre los hechos objeto de la investigación.

10. No ser sometida a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

11. Recibir visitas y comunicarse por escrito o a través de otro medio lícito.

12. No ser juzgada en ausencia.

13. Tener acceso a una pronta atención médica.

14. Que no se utilicen en su contra medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el Tribunal o el Ministerio Público.

15. Contar con un traductor o intérprete, cuando no entienda el idioma español o tenga alguna limitación para expresarse de forma oral o escrita.

16. Tener acceso a las actuaciones, a la documentación o a los elementos de prueba y presentar las pruebas que hagan valer sus derechos.

17. Aducir pruebas de descargo, las cuales deben ser diligenciadas conforme a las reglas de ausencia de formalismo, celeridad y economía procesal.

Art. 94

Enfermedad mental de la persona imputada.

En caso de enfermedad mental de la persona imputada que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento o de obrar conforme a ese conocimiento, se ordenará por medio de auto la suspensión del procedimiento con respecto a este imputado hasta que desaparezca la condición.

Esta circunstancia no impide que se investigue el hecho y continúe el procedimiento con los otros imputados si los hubiera.

Art. 95

Examen mental.

La persona imputada será sometida a examen mental cuando la autoridad competente observe indicios sobre la falta de capacidad de comprender la ilicitud del hecho o para determinarse de acuerdo con esa comprensión, por causa de trastorno mental o cuando actúa con imputabilidad disminuida.

Esto podrá ordenarse durante cualquiera de las fases del proceso.

Art. 96

Identificación.

Desde el primer acto en que intervenga, la persona imputada será identificada por sus datos personales y señas particulares.

Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, podrá ser identificada por testigos o por otros medios útiles y válidos.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

En su primera intervención, la persona imputada deberá comunicar su domicilio real y fijar el domicilio procesal y mantener actualizados esos datos.

Art. 97

Persona jurídica imputada.

Cuando se trate de procesos que involucren a personas jurídicas, la notificación de que la sociedad está siendo investigada y de la aplicación de la sanción respectiva se hará a su presidente o representante legal.

El presidente o representante legal de la persona jurídica ejercerá, por cuenta de esta, todos los derechos y garantías que le correspondan a la sociedad.

Lo que en este Código se dispone para el imputado y el acusado se entenderá dicho de quien represente a la persona jurídica, en lo que le sea aplicable.

Art. 98

Derecho de defensa.

La defensa técnica es irrenunciable e inviolable.

En consecuencia, toda persona tiene derecho a nombrar un abogado que la represente desde el momento en que la señalen en cualquier acto de investigación o acto procesal como posible autora o partícipe, con los mismos derechos que el imputado aunque no se utilice este calificativo.

Art. 99

Designación de la defensa.

Si la persona imputada manifiesta que no puede nombrar defensor, se lo designará el Fiscal de la causa, el Juez o el Tribunal competente, según el caso, y el nombramiento recaerá en el defensor público.

En caso de que no hubiera defensor público o este se encuentre impedido para actuar, la designación recaerá en uno de los abogados que ejerza en la localidad respectiva según lo determine la lista que elaborará para este efecto el Órgano Judicial.

Tal decisión es irrecurrible.

La designación del defensor no estará sujeta a ninguna formalidad.

Una vez nombrado, deberá informar a la autoridad que corresponda el lugar y modo para recibir comunicaciones.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, su cónyuge o conviviente y sus parientes cercanos podrán proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será puesta en conocimiento del imputado inmediatamente.

En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto.

Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa hasta que el designado comunique su aceptación.

El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.

Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite por la Policía Nacional, los organismos de investigación, el Ministerio Público o el Juez, según el caso.

Art. 100

Defensor principal y sustituto.

No habrá más que un defensor principal por cada imputado, quien podrá designar uno o varios sustitutos en cualquier estado del proceso.

El abogado principal podrá facultar, durante el desarrollo de la audiencia, a uno de los sustitutos para la realización de actuaciones especializadas.

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