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LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

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Art. 61

Efectos de la queja disciplinaria.

La interposición de una queja disciplinaria por la parte o por el abogado que la represente no constituirá causal de impedimento ni motivo de recusación por sí misma.

La interposición de una querella penal o denuncia por la parte o por el abogado que la represente solo constituirá motivo para impedimento o recusación en el evento de que se produzca la apertura a juicio oral contra el funcionario señalado.

Art. 62

Sanciones disciplinarias.

Incurrirá en falta disciplinaria grave el funcionario que omita apartarse cuando exista un motivo para hacerlo o lo haga con notoria falta de fundamento, y la parte que recuse, con malicia o de un modo manifiestamente infundado.

En este último supuesto se dispondrá el conocimiento de su conducta ante el Colegio Nacional de Abogados.

En caso de que sea un particular quien formule una recusación infundada, será sancionado con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00).

Art. 63

Deberes de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Judicial y en el proceso penal, los jueces deben:

1. Evitar toda dilación procesal, así como actos y actuaciones improcedentes o inconducentes, debiendo rechazarlos de plano.

2. Ejercer el poder de disciplina y aplicar las medidas de corrección establecidas por este Código para garantizar la transparencia y la eficiencia del proceso.

3. Corregir las actuaciones irregulares.

4. Motivar concisa y razonadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado, de la víctima y de cualquier interviniente.

5. Decidir durante la audiencia los asuntos sometidos a su consideración para lo cual no podrán abstenerse argumentando ignorancia, silencio, deficiencias o ambigüedades en las normas o principios aplicables.

6. Dejar expresa constancia del cumplimiento de derechos y garantías del imputado o las víctimas.

Art. 64

Facultades del Juez y medidas de sanción.

El Juez o Tribunal podrá, de oficio o a solicitud de parte, sancionar con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a:

1. Quien le falte el debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

2. Quien desobedezca las órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales.

Art. 65

Deberes de las partes e intervinientes. Son deberes de las partes y demás intervinientes en el proceso penal:

1. Actuar con transparencia, lealtad y buena fe en todas sus actuaciones.

2. Abstenerse de actuar con temeridad en el proceso o utilizar maniobras dilatorias o inconducentes.

3. Participar en el proceso con respeto hacia el Juez y las demás partes e intervinientes, evitando expresiones injuriosas en sus actuaciones.

4. Comparecer puntualmente a las actuaciones y audiencias a las que sean convocados.

5. Comunicar su dirección de residencia, su domicilio o su dirección electrónica para recibir notificaciones o comunicaciones.

6. Abstenerse de tener comunicación privada con el Juez que participe en la actuación, salvo en los casos previstos en este Código.

7. Intervenir oralmente en las audiencias y permanecer en silencio cuando no les corresponda actuar.

Art. 66

Procedimiento para la sanción.

Para la aplicación de la sanción, el Juez dará oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiera.

Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno.

Art. 67

Composición.

El Ministerio Público está compuesto por la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría de la Administración, los fiscales y los demás funcionarios que establezca la ley.

Al Procurador General de la Nación le están subordinados los fiscales y demás funcionarios que determine la ley, quienes actuarán de acuerdo con las competencias constitucionales y legales que les sean conferidas.

Al Procurador de la Administración le están subordinados los secretarios y demás funcionarios que integran dicha institución, quienes actuarán de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y en su Ley Orgánica.

Los agentes del Ministerio Público son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución Política y a la ley, pero están obligados a acatar aquellas disposiciones legítimas que sus superiores emitan en el ejercicio de sus atribuciones legales.

Art. 68

Funciones.

Corresponde al Ministerio Público perseguir los delitos, ejerciendo las acciones derivadas de ellos ante los juzgados y tribunales en que actúen.

Para el ejercicio de la persecución penal, el Ministerio Público dirige la investigación de los delitos, practicando u ordenando la ejecución de las diligencias útiles para determinar la existencia del ilícito y los responsables.

La acción penal se ejerce ante los tribunales competentes, de conformidad con las disposiciones de este Código y de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Las funciones del Ministerio Público establecidas en este Código se entienden conferidas a la Procuraduría General de la Nación y solo serán aplicables a la Procuraduría de la Administración, en lo que le corresponda, de conformidad con la Constitución Política y la ley.

Art. 69

Solución de conflictos y medidas de protección.

En ejercicio de las funciones de que trata el artículo anterior, el Ministerio Público procurará la solución de los conflictos a través de la aplicación de los mecanismos alternativos, en los casos que autoriza este Código, y velará por la protección de las víctimas y de los testigos que pretendan presentar ante los tribunales.

El Ministerio Público deberá adoptar las medidas necesarias para proteger a las víctimas, los testigos, los denunciantes y demás intervinientes en el proceso penal, y para ello ejecutará, sin mayor trámite bajo su dirección, un programa para su asistencia y protección.

Para estos fines, la Procuraduría General de la Nación, mediante resolución, regulará la forma para la aplicación de estas medidas.

Art. 70

Objetividad.

Los fiscales, así como las instituciones auxiliares de apoyo a la investigación, adecuarán su actuación a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal.

Los requerimientos y las solicitudes deberán ser conforme a este criterio, aun a favor del imputado, y tomar en consideración las necesidades y los derechos constituidos a favor de la víctima.

Los agentes del Ministerio Público no podrán ocultar información, evidencias o pruebas a la defensa.

El incumplimiento de este mandato constituirá una falta disciplinaria sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Art. 71

Actuación de oficio.

Cuando un Fiscal tenga noticia, por cualquier medio, de que en el territorio donde ejerce sus funciones se ha cometido un delito, deberá iniciar, de inmediato, la investigación respectiva, a no ser que se trate de delito que exija querella.

Art. 72

Carga de la prueba.

La carga de la prueba corresponderá al Fiscal, quien deberá probar en el juicio oral y público los hechos que fundamentan su acusación.

Se excluyen los supuestos previstos en el artículo 257 de este Código.

Art. 73

Motivación.

Los fiscales, al pronunciarse sobre cualquier negocio de su incumbencia, deberán expresar, de manera clara y concisa, las razones legales o jurídicas en que se apoyen.

Las peticiones ante los tribunales serán presentadas y sustentadas oralmente, salvo las excepciones que establece este Código.

Art. 74

Impedimentos y recusaciones.

El Fiscal se declarará impedido o podrá ser recusado cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten su objetividad, como las relaciones de parentesco, convivencia, amistad, enemistad y comerciales con alguna de las partes, o cuando pueda existir un interés en el resultado del proceso.

Una vez el Fiscal conozca la existencia de un motivo grave que pueda afectar su imparcialidad deberá remitir las actuaciones, mediante resolución fundada, al Fiscal que le siga en número.

Una vez recibida, este tomará conocimiento de la causa de manera inmediata y dispondrá el trámite subsiguiente.

Si el impedimento no tiene fundamento, remitirá los antecedentes al superior correspondiente quien deberá resolver la cuestión sin más trámite.

La recusación será resuelta por el Fiscal Superior.

Cuando la recusación se refiera al Fiscal Superior, la resolverá la Procuraduría General de la Nación.

Art. 75

Obligación de colaborar.

Las entidades públicas y privadas están obligadas a proporcionar la colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formulen los agentes del Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.

Los agentes del Ministerio Público dispondrán de los poderes coercitivos que les confiere este Código, su Ley Orgánica o las leyes especiales.

Art. 76

Ejecución y delegación de funciones.

Los fiscales que estén a cargo de la investigación de un delito podrán practicar u ordenar que se practiquen actos y diligencias en todo el territorio nacional.

La Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría de la Administración pueden comisionar a cualquier agente del Ministerio Público para la práctica de diligencias cuando estén a cargo de la investigación de un delito.

Con el mismo objeto, los fiscales pueden comisionar a otros agentes del Ministerio Público.

El Fiscal de la causa podrá facultar o comisionar durante el desarrollo de la audiencia a otro Fiscal para la sustentación de actuaciones especializadas.

Art. 77

Organismos de investigación.

Los organismos de investigación actuarán en todo el territorio de la República, bajo la dirección del Ministerio Público, en la investigación de los delitos y la determinación de los autores y partícipes, para lo cual reunirán los elementos útiles para el esclarecimiento de los hechos.

Art. 78

Fuerza policial.

La fuerza policial y los organismos de investigación cuando actúen en la investigación de un proceso penal, como auxiliares del Ministerio Público o de los tribunales, efectuarán las diligencias bajo su dirección y acatarán las órdenes.

Dichas órdenes deberán constar por escrito y la responsabilidad recaerá únicamente sobre la autoridad que las giró, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y/o penal que le corresponda por el no acatamiento de las órdenes.

Art. 79

La víctima. Se considera víctima del delito:

1. La persona ofendida directamente por el delito.

2. El cónyuge, el conviviente en unión de hecho, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y los herederos de la persona ofendida.

3. Los socios, en relación con los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administran, gerencian o controlan.

4. Las asociaciones reconocidas por el Estado, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, conlleven graves perjuicios patrimoniales para el Estado o afecten servicios públicos, siempre que el objeto de la asociación se relacione directamente con esos intereses.

5. Las instituciones y entes públicos afectados en los casos de delitos contra la Administración Pública y contra el patrimonio económico, o cuando por cualquier circunstancia se encuentren afectados sus bienes.

6. En general, toda persona que individual o colectivamente haya sufrido daños y/o lesiones físicas, mentales o emocionales, incluyendo la pérdida financiera o el menoscabo sustancial de sus derechos, como consecuencia de acciones que violen la legislación penal vigente, con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al infractor y de la relación familiar existente entre ellos.

Art. 80

Derechos de la víctima. Son derechos de la víctima:

1. Recibir atención médica, psiquiátrica o sicológica, espiritual, material y social cuando las requiera, en los casos previstos por la ley, las cuales se recibirán a través de medios gubernamentales, voluntarios y comunitarios.

2. Intervenir como querellante en el proceso para exigir la responsabilidad penal del imputado y obtener la indemnización civil por los daños y perjuicios derivados del delito.

3. Solicitar su seguridad y la de su familia cuando el Juez de Garantías o el Tribunal competente deba decidir o fijar la cuantía de una fianza de excarcelación u otorgar la concesión de una medida cautelar personal sustitutiva de la detención preventiva a favor del imputado.

4. Ser informada sobre el curso del proceso penal respectivo y recibir explicaciones relacionadas con el desarrollo del proceso, cuando la víctima lo requiera.

5. Ser oída por el Juez, cuando esté presente, en la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

6. Recibir prontamente los bienes de su propiedad o de su legítima posesión aprehendidos como medio de prueba durante el proceso penal, cuando ya no sean necesarios para los fines del proceso.

7. Recibir asistencia legal gratuita del Estado mediante un abogado para obtener la reparación del daño derivado del delito y coadyuvar con el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal.

8. Cualesquiera otros que señalen las leyes. Es obligación de las autoridades correspondientes informar a la víctima sus derechos durante su primera comparecencia o en su primera intervención en el procedimiento.

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