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LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

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Art. 41

Competencia de los Tribunales Superiores de Apelaciones. Los Tribunales Superiores de Apelaciones de los Distritos Judiciales conocerán en sus respectivas Salas:

1. De la acción de hábeas corpus.

2. Del recurso de anulación en contra de la sentencia dictada por los Tribunales de Juicio, en los casos señalados por este Código.

3. Del recurso de apelación de las sentencias dictadas en juicios en el que hubiera un pronunciamiento de culpabilidad por el Jurado únicamente en lo atinente a la pena aplicable.

4. Del recurso de apelación contra las decisiones del Juez de Cumplimiento en los casos determinados por ley.

5. Del recurso de apelación contra los autos emitidos por los Jueces de Garantías y por los Jueces Municipales, en los casos que autoriza este Código.

6. Del recurso de anulación contra las sentencias dictadas por los Jueces de Garantías y los Jueces Municipales.

7. Los conflictos que surjan en materia de competencia entre las Autoridades Tradicionales Indígenas y los Jueces Comarcales.

8. En los procesos de extradición del Capítulo II del Título IX del Libro Tercero de este Código, de las solicitudes que presenten el Ministerio Público y al defensa, con excepción del incidente de objeciones contra la decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 42

Competencia de los Tribunales de Juicio.

Los Tribunales de Juicio serán colegiados y conocerán de las acusaciones que versen sobre delitos sancionados por la ley con pena superior a un año.

Art. 43

Competencia del Tribunal de Jurados. El Tribunal de Jurados tendrá competencia para conocer los siguientes delitos:

1. Homicidio doloso que no sea producto de delitos de terrorismo, secuestro, extorsión, asociación ilícita, pandillerismo, narcotráfico o blanqueo de capitales.

2. Aborto provocado por medios dolosos, cuando, por consecuencia de este o de los medios usados para provocarlo, sobreviene la muerte de la mujer.

3. Que impliquen un peligro común y los delitos contra la salud pública cuando, por consecuencia de ellos, sobreviene la muerte de alguien, con excepción de los causados por imprudencia, negligencia o impericia en el ejercicio de una profesión u oficio.

Art. 44

Competencia del Juez de Garantías. Es competencia de los Jueces de Garantías pronunciarse sobre el control de los actos de investigación que afecten o restrinjan derechos fundamentales del imputado o de la víctima, y sobre las medidas de protección a estas. Además de lo anterior, conocerá:

1. De las advertencias a las partes sobre otros medios alternativos de solución de conflictos, de acuerdo con las reglas establecidas en este Código.

2. De todas las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la investigación, salvo las excepciones previstas en este Código.

3. De las medidas cautelares personales o reales.

4. De la admisión o inadmisión de las peticiones de pruebas anticipadas y de su práctica.

5. De la admisión del desistimiento de la pretensión punitiva.

6. De la admisión o inadmisión de los acuerdos celebrados entre el Ministerio Público, el defensor y el imputado o acusado.

7. Elevar la causa a juicio, dictar sobreseimiento o cualesquiera otra medida procesal.

8. Del procedimiento directo.

9. Las demás que determine la ley.

Art. 45

Competencia de los Jueces Municipales. Los Jueces Municipales conocerán:

1. De los procesos de hurto simple, apropiación indebida, estafa simple y daños, cuyas cuantías excedan de mil balboas (B/.1,000.00) y no rebasen los cinco mil balboas (B/.5,000.00).

2. De los procesos por lesiones dolosas o culposas, cuando la incapacidad sea superior a treinta días y no exceda de sesenta, y de los delitos cuyas penas no excedan de un año de prisión.

3. Del juicio por los delitos de quebrantamiento de sanciones, posesión ilícita de drogas para consumo y posesión ilícita de armas, o de hacerse justicia por sí mismo y los hechos punibles sancionados con días-multa.

4. De las solicitudes de medidas cautelares o de investigación que afecten derechos y garantías fundamentales, en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del Juez de Garantías competente.

Art. 46

Competencia de los Jueces de Cumplimiento. Los Jueces de Cumplimiento tienen a su cargo:

1. La ejecución de las penas y las medidas de seguridad.

2. El cumplimiento, el control y la supervisión para que sea efectivo el régimen impuesto en los procesos suspendidos a prueba, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de cualquier subrogado penal.

3. El proceso de rehabilitación en los supuestos de interdicción de derechos.

4. Las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, velando que se respeten los derechos fundamentales del sancionado y no se restringa más allá de lo establecido en la sentencia.

5. Resolver sobre la aplicación de los programas y avances del proceso de resocialización.

Art. 47

Oficina Judicial.

El Juez o Tribunal será asistido por una Oficina Judicial.

Su director deberá organizar las audiencias o los debates que se desarrollen durante el proceso, en especial los de formulación de acusación y los del juicio, así como los sorteos en Juicios con Jurados.

La Oficina Judicial resuelve las diligencias de mero trámite, ordena las comunicaciones, dispone la custodia de los objetos secuestrados, lleva los registros y estadísticas, dirige al personal auxiliar, informa a las partes y colabora en todos los trabajos materiales que el Juez o Tribunal le indiquen.

Su conformación estará regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdiccional Penal.

Art. 48

Competencia de los Jueces Comarcales.

Los Jueces Comarcales tendrán competencia para conocer de delitos cometidos dentro del territorio de la comarca, salvo que se trate de delito de homicidio doloso, los delitos que resulten en la muerte de una persona, los delitos contra la economía nacional, los delitos relacionados con drogas, los delitos contra la Administración Pública, el terrorismo y los delitos ejecutados por el crimen organizado.

Los Jueces Comarcales resolverán el proceso con arreglo a las disposiciones de este Código y a las normas previstas en el Derecho Indígena y en la Carta Orgánica de la respectiva comarca.

Art. 49

Competencia de las Autoridades Tradicionales Indígenas.

Las Autoridades Tradicionales Indígenas tendrán competencia para conocer las conductas sancionadas de acuerdo con el Derecho Indígena y la Carta Orgánica.

La actuación se efectuará conforme a los procedimientos consuetudinarios comarcales.

Art. 50

Causales de impedimentos o recusación.

Los jueces podrán apartarse del conocimiento de la causa o ser recusados por las partes cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten su imparcialidad, como las relaciones de parentesco, convivencia, amistad, enemistad y comerciales con alguna de las partes, o cuando pueda existir un interés en el resultado del proceso o cuando hayan intervenido con anterioridad en el proceso y siempre que haya un temor fundado de parcialidad.

Art. 51

Auto inimpugnable.

Contra los autos calificatorios de impedimento no habrá recurso alguno.

Art. 52

Oportunidad.

El funcionario judicial que se considere inmerso en una causal de impedimento deberá manifestarlo en el término de hasta dos días después de que tenga conocimiento de la causa, para lo cual deberá remitir las actuaciones por resolución fundada al que le sigue en el orden respectivo.

Una vez recibida, este tomará conocimiento de la causa de manera inmediata y dispondrá el trámite a seguir.

Si estima que el impedimento no tiene fundamento, remitirá los antecedentes al superior correspondiente en cuya sede el incidente será resuelto sin más trámite.

Si se trata de un Tribunal Colegiado, el Juez o Magistrado que se excuse será reemplazado por el que le siga en el orden respectivo.

Art. 53

Impedimentos en la fase de investigación.

El Juez de Garantías, durante la fase de investigación, únicamente podrá invocar como causales de impedimento las siguientes:

1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes; o

2. El haber intervenido durante la formación del acto que originó la actuación correspondiente.

Art. 54

Reglas.

El Juez de Garantías que intervenga durante la fase intermedia quedará sometido al régimen de impedimentos previsto en el artículo

50. Los Jueces de Juicio solo podrán declararse impedidos o ser recusados hasta diez días antes de la fecha de la celebración de la audiencia plenaria.

Art. 55

Recusación.

Si el funcionario judicial en quien concurre alguna causal de impedimento no la manifiesta dentro del término legal, la parte a quien interese su separación puede recusarlo en cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los dos días siguientes al vencimiento del último trámite.

La recusación no será procedente si el que la promueve ha hecho alguna gestión en el proceso después de iniciado, siempre que la razón que invoque hubiera sido conocida con anterioridad a dicha gestión.

La recusación solo procederá por motivos anteriores al inicio del proceso.

Art. 56

Improcedencia de la recusación.

No procede la recusación contra el Juez de Garantías durante la fase de investigación.

Art. 57

Procedimiento de recusación.

La recusación debe proponerse por escrito, debiendo expresarse con toda claridad el hecho o motivo del impedimento, y dirigirse al superior a quien toca conocer del impedimento correspondiente.

Cuando corresponda conocer de un incidente de recusación o de un impedimento a un Tribunal Colegiado, la sustanciación se hará por un solo Magistrado, quien decidirá conforme lo probado.

Las recusaciones se sujetarán al siguiente trámite: los jueces o magistrados a quienes corresponda conocer pedirán informes al Juez o Magistrado recusado sobre la verdad de los hechos en que se funda la recusación y pondrán a su disposición el escrito respectivo.

Evacuado el informe, que deberá serlo dentro de tres días, si en él conviniera el recusado en la verdad de los hechos mencionados, se le declarará separado del conocimiento si configuran la causal alegada.

En caso contrario, se fijará un término de tres a ocho días para practicar las pruebas aducidas y vencido este se decidirá, dentro de los tres días siguientes, si está o no probada la recusación.

Art. 58

Efectos.

El Juez o Magistrado cuyo impedimento o recusación haya sido declarado legal queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo y no podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca la causal.

Art. 59

Irrecurribilidad.

En los incidentes de recusación todas las resoluciones serán irrecurribles.

Art. 60

Excepciones. No están impedidos ni son recusables:

1. Los jueces o magistrados a quienes corresponda conocer del impedimento o de la recusación.

2. Los jueces o magistrados a quienes corresponda dirimir los conflictos de competencia.

3. Los jueces o magistrados a quienes les corresponda decretar o intervenir en las medidas cautelares.

4. Los jueces, magistrados y los funcionarios comisionados.

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