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Título IX Extradición

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Art. 543

Entrega de las propiedades aprehendidas al Estado requirente.

Sin perjuicio de lo previsto en acuerdos en los que la República de Panamá sea Estado Parte, la autoridad jurisdiccional correspondiente podrá, mediante solicitud del Estado requirente, acceder a la entrega de las propiedades aprehendidas a una persona requerida en extradición.

Art. 544

Protección de terceros.

Cuando la legislación nacional y la protección de los derechos de terceras partes bona fide así lo requieran, la autoridad competente, en audiencia, aparte al proceso de extradición, podrá negar la entrega de las propiedades señalada en el artículo anterior, a menos que las autoridades competentes del Estado solicitante brinden seguridades que se consideren suficientes de que dichas propiedades serán retornadas a la República de Panamá, sin costo alguno, en cuanto los procesos penales en dicho Estado hayan finalizado.

Art. 545

Extradición activa.

Las autoridades jurisdiccionales panameñas podrán hacer una solicitud a un Estado extranjero para la extradición de una persona, con el propósito de su procesamiento penal o imposición o cumplimiento de condenas con respecto a un delito sobre el cual la República de Panamá tenga jurisdicción.

Las mismas autoridades también podrán solicitar a un Estado extranjero el arresto provisional de una persona pendiente de la presentación de una solicitud de extradición o remitir una solicitud para consentimiento luego de la entrega de una persona por medio de una excepción de la regla de especialidad.

El pedido correspondiente se gestionará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores a solicitud del Juez que hubiera dictado el auto de enjuiciamiento o la sentencia o del funcionario correspondiente a cuyo cargo estuviera la instrucción del proceso por el delito de que se trate.58

Art. 546

Solicitud. Con la solicitud a que se refiere el artículo anterior debe acompañarse lo siguiente:

1. Cuando se trate de una persona que haya sido condenada, copia de la sentencia ejecutoriada, los elementos probatorios en que se fundamenta la solicitud y una declaración del hecho de que la condena es aplicable y el grado en que la condena debe aún cumplirse.

2. Cuando se trate de un imputado, copia de la orden de arresto y del auto de enjuiciamiento o de prisión preventiva, así como los elementos de prueba en que se basa la decisión.

3. Una relación precisa de los hechos constitutivos del delito imputado, cuando no aparezcan en los documentos señalados en los numerales precedentes, que incluya una descripción de los actos u omisiones que constituyen dicho delito, una indicación del momento y lugar de su comisión y el grado de participación de la persona requerida.

4. Las disposiciones legales que establezcan la jurisdicción del Estado solicitante y la tipificación del delito, así como las normas referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

5. Los datos especiales que permitan establecer la identidad, nacionalidad y posible ubicación de la persona reclamada.

6. En los casos en que la pena de muerte es aplicable, una certificación de no ejecución de la pena.59

Art. 547

Requisito.

Para que la solicitud de extradición sea procedente, es necesario que el delito que motivó el proceso a la condena del reclamo, prescindiendo de las circunstancias modificativas de la culpabilidad, esté sancionado con pena privativa de libertad, en el momento de la infracción.

Art. 548

Limitantes. Una persona que ha sido extraditada al territorio de la República de Panamá no deberá ser procesada, sentenciada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de la libertad personal en el territorio de la República de Panamá o reextraditada a un tercer Estado por delito alguno cometido antes de su entrega que no sea el mismo por el cual ha sido extraditada, a menos que:

1. La autoridad competente del Estado extranjero haya dado expresamente su consentimiento.

2. La persona extraditada, habiendo tenido la oportunidad de salir voluntariamente del territorio de la República de Panamá, no lo haya hecho en el periodo de treinta días posteriores a su libertad final con respecto al delito por el cual ha sido extraditada o si voluntariamente ha regresado a territorio panameño luego de abandonarlo.

3. La persona extraditada haya expresamente renunciado a su derecho a la regla de especialidad. Cualquier proceso iniciado contra la persona extraditada dentro del territorio de la República de Panamá en violación de esta norma podrá ser declarado nulo. Sin perjuicio de lo establecido por los acuerdos de los que Panamá sea Estado Parte, la solicitud para exceptuar la regla de especialidad deberá acompañarse de una sustentación razonada y una copia de la documentación pertinente para sustentar dicha solicitud.

Art. 549

Extradición en tránsito.

El Órgano Ejecutivo podrá autorizar el tránsito por el territorio de la República de Panamá de extraditados entregados por otros Estados a una tercera nación amiga, y hará que se preste protección a sus custodios para evitar la evasión.

Tal autorización no se concederá si:

1. La persona extraditada es panameña.

2. Si tal autorización implica, a juicio del Órgano Ejecutivo, riesgo para los intereses esenciales de la República de Panamá.60

Art. 550

Transporte del extraditado.

Luego de haberse otorgado el permiso de tránsito al que se refiere el artículo anterior, el transferido deberá permanecer en custodia en la República de Panamá por un periodo que no exceda las veinticuatro horas o por un periodo mayor, si así lo solicita el Estado transferente sustentando las causas de tal necesidad de permanencia.

Las autoridades panameñas prestarán a las autoridades en tránsito la colaboración necesaria para facilitar el transporte del transferido en custodia.

El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá autorizar la libertad del transferido cuando las condiciones de transferencia impuestas sobre el Estado transferente o receptor no se hayan cumplido.

Art. 551

Desembarque no programado.

Cuando el traslado se realiza por vía aérea y ocurre un desembarque no programado, el transferido podrá, a solicitud de su oficial escolta, ser mantenido en custodia en el territorio de la República de Panamá, por un periodo máximo de cuarenta horas o hasta que las causas que provocaran el desembarque no programado cesen.

En todo caso el Estado receptor deberá formalizar por el conducto diplomático la solicitud de tránsito correspondiente.62

Art. 552

Costos y gastos.

Todos los costos y gastos originados por la extradición serán por cuenta del Estado requirente.

Art. 552-A

Entrega simple y condicionada.

Por razones de orden público y de interés social y por vía de excepción, podrá concederse la entrega simple y condicionada de un extranjero al Estado requirente por parte del Órgano Ejecutivo, a pesar de que medie proceso penal o ejecución de sentencia condenatoria en la República de Panamá, con el compromiso de que, una vez realizadas las diligencias judiciales para las cuales fue pedido o cuando hubiera sido juzgado en el Estado requirente, ya sea que resulte absuelto o culpable, en este caso cumplida la pena, sea devuelto a la República de Panamá para que cumpla la pena que proceda, de ser el caso, o para continuar con el proceso penal si estuviera pendiente.

En todo caso el proceso penal que se sigue en la República de Panamá no prescribirá.

Con la orden de entrega simple y condicionada se dispondrá la conducción de la persona requerida a efectos de su entrega.

En este caso, la orden de entrega dictada prevalecerá sobre cualquiera otra orden de detención dictada previa o posteriormente que pueda impedir o de otra manera retrasar la entrega ordenada.63

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