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Título II Jurisdicción Penal

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Art. 49

Competencia de las Autoridades Tradicionales Indígenas.

Las Autoridades Tradicionales Indígenas tendrán competencia para conocer las conductas sancionadas de acuerdo con el Derecho Indígena y la Carta Orgánica.

La actuación se efectuará conforme a los procedimientos consuetudinarios comarcales.

Art. 50

Causales de impedimentos o recusación.

Los jueces podrán apartarse del conocimiento de la causa o ser recusados por las partes cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten su imparcialidad, como las relaciones de parentesco, convivencia, amistad, enemistad y comerciales con alguna de las partes, o cuando pueda existir un interés en el resultado del proceso o cuando hayan intervenido con anterioridad en el proceso y siempre que haya un temor fundado de parcialidad.

Art. 51

Auto inimpugnable.

Contra los autos calificatorios de impedimento no habrá recurso alguno.

Art. 52

Oportunidad.

El funcionario judicial que se considere inmerso en una causal de impedimento deberá manifestarlo en el término de hasta dos días después de que tenga conocimiento de la causa, para lo cual deberá remitir las actuaciones por resolución fundada al que le sigue en el orden respectivo.

Una vez recibida, este tomará conocimiento de la causa de manera inmediata y dispondrá el trámite a seguir.

Si estima que el impedimento no tiene fundamento, remitirá los antecedentes al superior correspondiente en cuya sede el incidente será resuelto sin más trámite.

Si se trata de un Tribunal Colegiado, el Juez o Magistrado que se excuse será reemplazado por el que le siga en el orden respectivo.

Art. 53

Impedimentos en la fase de investigación.

El Juez de Garantías, durante la fase de investigación, únicamente podrá invocar como causales de impedimento las siguientes:

1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes; o

2. El haber intervenido durante la formación del acto que originó la actuación correspondiente.

Art. 54

Reglas.

El Juez de Garantías que intervenga durante la fase intermedia quedará sometido al régimen de impedimentos previsto en el artículo

50. Los Jueces de Juicio solo podrán declararse impedidos o ser recusados hasta diez días antes de la fecha de la celebración de la audiencia plenaria.

Art. 55

Recusación.

Si el funcionario judicial en quien concurre alguna causal de impedimento no la manifiesta dentro del término legal, la parte a quien interese su separación puede recusarlo en cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los dos días siguientes al vencimiento del último trámite.

La recusación no será procedente si el que la promueve ha hecho alguna gestión en el proceso después de iniciado, siempre que la razón que invoque hubiera sido conocida con anterioridad a dicha gestión.

La recusación solo procederá por motivos anteriores al inicio del proceso.

Art. 56

Improcedencia de la recusación.

No procede la recusación contra el Juez de Garantías durante la fase de investigación.

Art. 57

Procedimiento de recusación.

La recusación debe proponerse por escrito, debiendo expresarse con toda claridad el hecho o motivo del impedimento, y dirigirse al superior a quien toca conocer del impedimento correspondiente.

Cuando corresponda conocer de un incidente de recusación o de un impedimento a un Tribunal Colegiado, la sustanciación se hará por un solo Magistrado, quien decidirá conforme lo probado.

Las recusaciones se sujetarán al siguiente trámite: los jueces o magistrados a quienes corresponda conocer pedirán informes al Juez o Magistrado recusado sobre la verdad de los hechos en que se funda la recusación y pondrán a su disposición el escrito respectivo.

Evacuado el informe, que deberá serlo dentro de tres días, si en él conviniera el recusado en la verdad de los hechos mencionados, se le declarará separado del conocimiento si configuran la causal alegada.

En caso contrario, se fijará un término de tres a ocho días para practicar las pruebas aducidas y vencido este se decidirá, dentro de los tres días siguientes, si está o no probada la recusación.

Art. 58

Efectos.

El Juez o Magistrado cuyo impedimento o recusación haya sido declarado legal queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo y no podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca la causal.

Art. 59

Irrecurribilidad.

En los incidentes de recusación todas las resoluciones serán irrecurribles.

Art. 60

Excepciones. No están impedidos ni son recusables:

1. Los jueces o magistrados a quienes corresponda conocer del impedimento o de la recusación.

2. Los jueces o magistrados a quienes corresponda dirimir los conflictos de competencia.

3. Los jueces o magistrados a quienes les corresponda decretar o intervenir en las medidas cautelares.

4. Los jueces, magistrados y los funcionarios comisionados.

Art. 61

Efectos de la queja disciplinaria.

La interposición de una queja disciplinaria por la parte o por el abogado que la represente no constituirá causal de impedimento ni motivo de recusación por sí misma.

La interposición de una querella penal o denuncia por la parte o por el abogado que la represente solo constituirá motivo para impedimento o recusación en el evento de que se produzca la apertura a juicio oral contra el funcionario señalado.

Art. 62

Sanciones disciplinarias.

Incurrirá en falta disciplinaria grave el funcionario que omita apartarse cuando exista un motivo para hacerlo o lo haga con notoria falta de fundamento, y la parte que recuse, con malicia o de un modo manifiestamente infundado.

En este último supuesto se dispondrá el conocimiento de su conducta ante el Colegio Nacional de Abogados.

En caso de que sea un particular quien formule una recusación infundada, será sancionado con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00).

Art. 63

Deberes de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Judicial y en el proceso penal, los jueces deben:

1. Evitar toda dilación procesal, así como actos y actuaciones improcedentes o inconducentes, debiendo rechazarlos de plano.

2. Ejercer el poder de disciplina y aplicar las medidas de corrección establecidas por este Código para garantizar la transparencia y la eficiencia del proceso.

3. Corregir las actuaciones irregulares.

4. Motivar concisa y razonadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado, de la víctima y de cualquier interviniente.

5. Decidir durante la audiencia los asuntos sometidos a su consideración para lo cual no podrán abstenerse argumentando ignorancia, silencio, deficiencias o ambigüedades en las normas o principios aplicables.

6. Dejar expresa constancia del cumplimiento de derechos y garantías del imputado o las víctimas.

Art. 64

Facultades del Juez y medidas de sanción.

El Juez o Tribunal podrá, de oficio o a solicitud de parte, sancionar con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a:

1. Quien le falte el debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

2. Quien desobedezca las órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales.

Art. 65

Deberes de las partes e intervinientes. Son deberes de las partes y demás intervinientes en el proceso penal:

1. Actuar con transparencia, lealtad y buena fe en todas sus actuaciones.

2. Abstenerse de actuar con temeridad en el proceso o utilizar maniobras dilatorias o inconducentes.

3. Participar en el proceso con respeto hacia el Juez y las demás partes e intervinientes, evitando expresiones injuriosas en sus actuaciones.

4. Comparecer puntualmente a las actuaciones y audiencias a las que sean convocados.

5. Comunicar su dirección de residencia, su domicilio o su dirección electrónica para recibir notificaciones o comunicaciones.

6. Abstenerse de tener comunicación privada con el Juez que participe en la actuación, salvo en los casos previstos en este Código.

7. Intervenir oralmente en las audiencias y permanecer en silencio cuando no les corresponda actuar.

Art. 66

Procedimiento para la sanción.

Para la aplicación de la sanción, el Juez dará oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiera.

Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno.

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