LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
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Interpretación.
Las disposiciones de este Código que restrinjan la libertad de la persona investigada e imputada y las que limiten sus derechos fundamentales serán aplicadas de modo restrictivo.
Motivación.
Las autoridades judiciales y del Ministerio Público tienen el deber de motivar jurídicamente, de manera congruente, clara y precisa, sus decisiones judiciales, salvo las de mero trámite.
La simple mención de las pruebas y la petición de las partes o de exposiciones genéricas no suple la motivación jurídica.
Impugnación.
Las resoluciones judiciales que se dicten en el proceso penal pueden ser impugnadas, excepto en las situaciones indicadas en este Código.
El superior no puede desmejorar o agravar la situación jurídica del imputado cuando solo sea este quien apela o su defensor.
Se reconoce la extensión de los efectos de la apelación en lo que favorezca a otros procesados que no impugnen la resolución.
Investigación objetiva.
Es obligatorio investigar lo desfavorable y lo favorable a los intereses del imputado y demás intervinientes en el proceso.
La investigación se realiza respetando las normas constitucionales, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá, este Código y los derechos humanos del investigado.
Control judicial de la pena.
La ejecución de la pena se realiza bajo control judicial.
El sentenciado o su defensa pueden ejercer todos los derechos y las facultades que le otorgan las leyes, por cuenta propia o por medio de abogado idóneo.
Solución del conflicto.
Los tribunales procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía y la paz social, tomando en cuenta que la pena representa una medida extrema.
Es facultad de las partes recurrir a los medios alternativos para la solución de su conflicto.
El Ministerio Público y los tribunales deben promover durante el curso del procedimiento mecanismos que posibiliten o faciliten los fines previstos en el párrafo anterior.
Gratuidad.
El servicio público de la justicia es gratuito; por tanto, la actuación procesal no causará gravamen o tasa para quienes en ella intervienen.
Diversidad cultural.
Las autoridades judiciales y los tribunales llamados a pronunciarse en materia penal deben tomar en cuenta la diversidad cultural de los intervinientes.
Jurisdicción.
La Jurisdicción Penal es la facultad de administrar justicia en asuntos de naturaleza penal.
Se ejerce por los juzgados y tribunales creados y organizados por la Constitución Política y la ley, y comprende el conocimiento y juzgamiento de los delitos previstos en la ley penal de la República de Panamá.
La Jurisdicción Penal es irrenunciable e indelegable.
Órganos jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales en los casos y formas que determinan la Constitución Política y las leyes:
1. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
2. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. Los Tribunales Superiores de Apelaciones de Distritos Judiciales.
4. Los Jueces de Garantías.
5. Los Tribunales de Juicio.
6. Los Jueces de Cumplimiento.
7. Los Jueces Municipales.
8. La Asamblea Nacional en los casos establecidos por la Constitución Política de la República.
9. Los Jueces Comarcales.
10. Las Autoridades Tradicionales Indígenas. También ejerce la Jurisdicción Penal el Jurado en las causas que determina este Código.
Competencia, carácter y extensión.
La competencia es improrrogable.
Se fija por razón del territorio, por la pena, por factores de conexidad y por la calidad de las partes.
No obstante, la competencia territorial de un Tribunal de Juicio no puede ser objetada ni modificada una vez fijada la audiencia.
Reglas de competencia territorial. En los procesos penales son competentes el Tribunal de Juicio o el Juez de Garantías de la circunscripción territorial donde se haya cometido el hecho por el cual se procede. Cuando no conste el lugar en que se haya cometido un delito, serán jueces o tribunales competentes, a prevención, en su caso, para conocer el proceso:
1. El del lugar en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
2. El del lugar en que el presunto imputado haya sido aprehendido.
3. El de la residencia del imputado.
4. El del territorio donde se haya denunciado el delito. Cuando los hechos ocurran en alta mar sobre embarcaciones que enarbolen bandera panameña o sobre embarcaciones dentro de las doce millas náuticas del mar territorial o se produzca cualquiera detención en tierra que sobrevenga de estos hechos y que sea producto del cumplimiento de acuerdos internacionales en los que la República sea Estado parte, la competencia será de los Tribunales del Primer Distrito Judicial.
Competencia para actuaciones inmediatas.
Las cuestiones de competencia no suspenden el procedimiento de las actuaciones inmediatas ni afectan la validez de estos actos, sin perjuicio de su renovación o ampliación posterior, si fuera necesario.
Las solicitudes sobre libertad las resuelve el Juez de Garantías en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la persona privada de libertad.
Factores de conexidad. Son delitos conexos:
1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, en concierto previo, siempre que estén sujetas a diversos tribunales o que puedan estarlo por la índole del delito.
2. Los cometidos por dos o más personas en distinto lugar o tiempo, si hubiera precedido entre ellas concierto para ello.
3. Los cometidos como medio de perpetrar otro o de facilitar su ejecución.
4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5. Los diversos delitos que se imputen a un mismo procesado que tengan analogía o relación entre ellos, a juicio del Tribunal, y que no hayan sido hasta entonces objeto de procedimiento.
Competencia por conexidad. Son tribunales competentes, por su orden, para conocer de los delitos conexos:
1. El que primero aprehenda el conocimiento del delito que esté atribuido a más de una misma competencia territorial.
2. El de la competencia territorial en que se hubiera cometido el delito que tenga señalada pena mayor.
3. El que primero comience la causa en el caso que a los delitos les esté señalada pena igual y estén sujetos a distinta competencia territorial.
4. El que la Corte designe cuando las causas hubieran comenzado al mismo tiempo o no conste cuál comenzó primero o tengan señaladas penas iguales, si los delitos están sometidos a distintas competencias territoriales.
Acumulación.
Hay lugar a la acumulación de procesos cuando contra un mismo individuo o por un mismo delito se siguen dos o más actuaciones distintas.
Acumulación con varios imputados.
Se aplicarán las reglas contenidas en los artículos anteriores cuando, en dos o más procesos, figuren varios imputados, siempre que quienes aparezcan como autores principales sean los mismos en los distintos casos.
La acumulación de los procesos solamente puede ser decretada antes de la celebración del juicio oral y atendiendo el principio de favorabilidad.
Unificación de penas.
Cuando haya sido procedente la acumulación de procesos y esta no haya sido decretada, el Tribunal que dicta la última sentencia deberá unificar las penas, atendiendo siempre al principio de favorabilidad.
Competencia del Pleno de la Corte Suprema.
La Corte Suprema de Justicia será competente para conocer, en Pleno, de los siguientes negocios penales:
1. De los procesos penales y medidas cautelares contra los Diputados, el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los Ministros de Estado, los Magistrados del Tribunal Electoral o el Contralor General de la República, o de los cometidos en cualquier época por personas que, al tiempo de su juzgamiento, ejerzan alguno de estos cargos.
Competencia de la Sala Penal. La Sala Penal tendrá competencia para conocer:
1. De los procesos penales que se sigan contra los Embajadores, los Cónsules, los viceministros de Estado, los magistrados de los Tribunales Superiores, el Defensor del Pueblo, los Fiscales Superiores, el Director y Subdirector de la Policía Nacional, los Directores y Gerentes de Entidades Autónomas y Semiautónomas y quienes desempeñan cualquier otro cargo con mando y jurisdicción en todo el territorio de la República o en dos o más provincias que no formen parte de un mismo distrito judicial.
2. Del recurso de casación penal contra las sentencias emitidas por los Tribunales de Juicio.
3. Del recurso de revisión.
4. De las cuestiones de competencia, cuando el conflicto se haya suscitado entre órganos que no tienen un órgano jurisdiccional superior común.
5. Del recurso de casación contra las sentencias en materia penal emitidas por los Tribunales Superiores de Niñez y Adolescencia.
6. Del recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en las acciones de hábeas corpus.
7. En los procesos de extradición del Capítulo II del Título IX del Libro tercero de este Código, del incidente de objeciones contra la decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores.
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