Capítulo IV Extradición en Tránsito
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Extradición en tránsito.
El Órgano Ejecutivo podrá autorizar el tránsito por el territorio de la República de Panamá de extraditados entregados por otros Estados a una tercera nación amiga, y hará que se preste protección a sus custodios para evitar la evasión.
Tal autorización no se concederá si:
1. La persona extraditada es panameña.
2. Si tal autorización implica, a juicio del Órgano Ejecutivo, riesgo para los intereses esenciales de la República de Panamá.60
Transporte del extraditado.
Luego de haberse otorgado el permiso de tránsito al que se refiere el artículo anterior, el transferido deberá permanecer en custodia en la República de Panamá por un periodo que no exceda las veinticuatro horas o por un periodo mayor, si así lo solicita el Estado transferente sustentando las causas de tal necesidad de permanencia.
Las autoridades panameñas prestarán a las autoridades en tránsito la colaboración necesaria para facilitar el transporte del transferido en custodia.
El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá autorizar la libertad del transferido cuando las condiciones de transferencia impuestas sobre el Estado transferente o receptor no se hayan cumplido.
Desembarque no programado.
Cuando el traslado se realiza por vía aérea y ocurre un desembarque no programado, el transferido podrá, a solicitud de su oficial escolta, ser mantenido en custodia en el territorio de la República de Panamá, por un periodo máximo de cuarenta horas o hasta que las causas que provocaran el desembarque no programado cesen.
En todo caso el Estado receptor deberá formalizar por el conducto diplomático la solicitud de tránsito correspondiente.62
Costos y gastos.
Todos los costos y gastos originados por la extradición serán por cuenta del Estado requirente.
Entrega simple y condicionada.
Por razones de orden público y de interés social y por vía de excepción, podrá concederse la entrega simple y condicionada de un extranjero al Estado requirente por parte del Órgano Ejecutivo, a pesar de que medie proceso penal o ejecución de sentencia condenatoria en la República de Panamá, con el compromiso de que, una vez realizadas las diligencias judiciales para las cuales fue pedido o cuando hubiera sido juzgado en el Estado requirente, ya sea que resulte absuelto o culpable, en este caso cumplida la pena, sea devuelto a la República de Panamá para que cumpla la pena que proceda, de ser el caso, o para continuar con el proceso penal si estuviera pendiente.
En todo caso el proceso penal que se sigue en la República de Panamá no prescribirá.
Con la orden de entrega simple y condicionada se dispondrá la conducción de la persona requerida a efectos de su entrega.
En este caso, la orden de entrega dictada prevalecerá sobre cualquiera otra orden de detención dictada previa o posteriormente que pueda impedir o de otra manera retrasar la entrega ordenada.63
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