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Capítulo III Recurso de Anulación

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Art. 171

Objeto.

El recurso de anulación tiene por objeto anular el juicio o la sentencia cuando en el proceso o en el pronunciamiento de la sentencia concurran algunas de las causales descritas en el artículo siguiente.

Art. 172

Causales. El recurso de anulación procede contra las sentencias de los Tribunales de Juicio y las dictadas por los Jueces de Garantías y los Jueces Municipales, en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia se haya dictado con omisión de uno o más de los requisitos previstos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 427 de este Código.

2. Cuando la sentencia haya sido pronunciada por un tribunal incompetente o no integrado por los jueces designados por la ley.

3. Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea aplicación del Derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

4. Por error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, que hubiera influido en lo dispositivo del fallo.

5. Por error de Derecho en la apreciación de la prueba, que hubiera influido en lo dispositivo del fallo.

Art. 173

Concurrencia de causales.

En caso de que dentro de un recurso de anulación se alegue adicionalmente como causal el contenido de los numerales 1 o 2 del artículo 181, se le remitirá a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dicho recurso para que decida si es o no de su competencia.

En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de las causales de casación y de las previstas para el recurso de anulación.

En caso negativo, devolverá la actuación al Tribunal de Apelación para que conozca del recurso de anulación en la forma como ha sido formalizado.

Art. 174

Defectos no esenciales.

No serán causas de anulación los errores de la sentencia recurrida que no influyan en su parte dispositiva, sin perjuicio de que el Tribunal de Apelaciones pueda corregir los que advirtiera durante el conocimiento del recurso.

Art. 175

Presentación.

La anulación se interpondrá al momento de escuchar la decisión del Tribunal respectivo o dentro de los dos días siguientes.

El recurso se sustentará por escrito ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los diez días siguientes de la lectura de esta.

En el escrito se expresarán concreta y separadamente la causal aducida, los fundamentos del recurso, las normas infringidas y la solución pretendida.

No podrán aducirse otros motivos después de la presentación del escrito.

El recurrente deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.

El Tribunal de Juicio no tramitará el recurso si este se dirige contra resoluciones que no lo admitan.

Art. 176

Comunicación a las partes y remisión.

Presentado el recurso, la Oficina Judicial del Tribunal respectivo correrá en traslado a las partes para que en un término común de cinco días formulen oposición.

Dentro de las veinticuatro horas de vencido el plazo, serán remitidas las actuaciones al Tribunal Superior de Apelación para que este decida.

Art. 177

Procedimiento.

Dentro de los cinco días siguientes el Tribunal fijará la fecha de audiencia de argumentación, la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez.

La fecha será notificada a las partes según los mecanismos que establezca la ley.

Art. 178

Audiencia.

La audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso, iniciando con el recurrente y luego con las demás partes.

En la audiencia, los magistrados podrán solicitar al recurrente que precise o aclare las cuestiones planteadas en el recurso.

El Tribunal deberá resolver motivadamente al concluir la audiencia o en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los tres días siguientes.

Art. 179

Decisión.

Al decidir el Tribunal Superior sobre una sentencia podrá:

1. Rechazar el recurso, en cuyo caso la resolución recurrida queda confirmada.

2. Acoger el recurso, caso en el cual se ordenará la realización de un nuevo juicio, salvo cuando se acoja el recurso por la causal 3 del artículo 172, donde dictará la sentencia de reemplazo.

Cuando se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra del imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno.

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