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Capítulo III Procedimiento para la Aplicación de Medidas de Seguridad

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Art. 500

Condición de inimputabilidad.

Cuando en cualquier fase del proceso quede comprobada la condición de inimputabilidad del acusado, aquel se suspenderá en la fase que se encuentre y los subsiguientes trámites se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.

Art. 501

Procedimiento. El procedimiento se regirá en lo posible por los principios y reglas establecidos en este Código para el proceso ordinario, pero se observarán, especialmente, los siguientes:

1. El imputado incapaz será representado, para todos los efectos, por su defensor y un curador, con quienes se surtirán todas las diligencias del procedimiento.

2. No se exigirá la declaración previa del acusado, a menos que él quisiera hacerlo para aportar algún dato de interés relevante al proceso.

3. El juicio seguido al inimputable excluye cualquier otro hasta tanto se defina su situación procesal.

4. El juicio será a puerta cerrada. No será necesaria la presencia del acusado cuya condición le imposibilite estar presente en la audiencia.

5. En el acto podrán absolver al acusado o aplicarle una medida de seguridad.

6. No son aplicables las normas referidas al proceso directo ni las de suspensión condicional del procedimiento.

7. El inimputable tiene derecho a que se consideren a su favor todas las causas de atipicidad, antijuridicidad, excusas absolutorias, excluyentes de culpabilidad, así como los beneficios procesales que le favorezcan.

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