Capítulo II Medios de Prueba
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Práctica de pruebas.
Después de las presentaciones iniciales de las partes se recibirá la prueba ofrecida, comenzando con la del Fiscal, luego el querellante y al final la defensa.
Dentro de su respectivo turno cada parte tendrá libertad para deshogarla o presentarla al Tribunal, según corresponda a su propia teoría del caso.
Comunicación libre entre imputado y defensor.
El imputado podrá comunicarse libremente con su defensor durante el juicio, siempre que ello no perturbe el orden de la audiencia, pero no podrá hacerlo mientras esté rindiendo su declaración en el juicio.
Alegatos de conclusión.
Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá, sucesivamente, la palabra al Fiscal, al querellante y al defensor, para que en ese orden, por un término que no exceda de una hora, expresen sus alegatos finales.
No se podrán leer memoriales ni libros de texto, sin perjuicio de la lectura parcial de notas.
Agotada la fase de alegatos se concederá un término razonable para que las partes puedan replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra.
La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos.
Quien preside el juicio impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción.
Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto.
Continuidad, concentración y suspensión de la audiencia. La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. No obstante, se podrá suspender por un plazo máximo de diez días calendario, en los casos siguientes:
1. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.
2. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión.
3. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable.
4. Si algún Juez, Fiscal o defensor no puede continuar su actuación en el juicio.
5. Por enfermedad comprobada del imputado, en cuyo caso podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados, siempre que no quede afectado el derecho de defensa.
6. Si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria. Siempre que la suspensión exceda el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente. El Tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes.
Fiscal y defensor suplente.
Para evitar suspensionses el Tribunal podrá requerir la presencia desde el inicio de un Fiscal o un defensor suplente.
Tampoco será necesaria la suspensión de la audiencia cuando hayan intervenido más de un Fiscal o defensor.
Exposición de la víctima.
Si en el juicio está presente la víctima y desea exponer se le concederá la palabra, por un término máximo de quince minutos, aunque no haya intervenido en el procedimiento.
Finalmente, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se declarará cerrado el debate.
Deliberación.
Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión permanente.
Libertad probatoria.
Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo las limitaciones que la ley establezca.
Licitud de las pruebas.
Los elementos de prueba solo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este Código.
Oportunidad y relevancia de la prueba.
Para que sean apreciadas en el proceso, las pruebas deberán aducirse, admitirse, diligenciarse e incorporarse dentro de los términos u oportunidades señalados en este Código, y deberán referirse, directa o indirectamente, al objeto del hecho investigado y ser de utilidad para descubrir la verdad.
Lectura de pruebas en el juicio. Solo podrán ser incorporados al juicio para su lectura o reproducción:
1. Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes exijan la práctica de estas pruebas oralmente cuando sea posible, si es que el testigo o perito se encuentra en el lugar del juicio y ha cesado el impedimento que permitió su anticipación.
2. Los informes periciales de ADN, alcoholemia y drogas, salvo que algún interviniente estime imprescindible la concurrencia del perito al juicio y el Tribunal así lo ordene.
3. Las declaraciones de coimputados que se encuentren en rebeldía, cuando resulten esenciales para la defensa, registradas conforme a este Código.
4. La prueba documental, las certificaciones y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto por este Código. La lectura de los elementos esenciales de las pruebas enunciadas no podrá omitirse ni aun con acuerdo de partes, salvo que a ella se hayan referido con suficiencia los testigos y peritos. Cualquier otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.
Apreciación de la prueba.
Los jueces apreciarán cada uno de los elementos de prueba de acuerdo con la sana crítica.
La apreciación no podrá contradecir las reglas de lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.
El Tribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida.
Cuando el juicio se realice por Jurados, estos apreciarán la prueba de acuerdo con su íntima convicción.
Prueba ilícita y reglas de exclusión.
La prueba obtenida con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en este Código o que implique violación de derechos y garantías del imputado previstos en la Constitución Política, los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá y este Código no tendrá valor ni servirá como presupuesto para fundamentar una decisión judicial.
Prueba en el extranjero.
Las pruebas provenientes del extranjero, en cuanto a la formalidad para su recepción, se regirán por la ley del lugar donde se obtengan y se valorarán conforme a las normas procesales que rigen en la República de Panamá, salvo lo dispuesto en los tratados aplicables a la materia vigente en el Estado panameño.
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