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Capítulo II Actos de Investigación que Requieren Autorización del Juez de Garantías

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Art. 293

Allanamiento de residencias.

En caso de ser necesario registrar un lugar habitado o sus dependencias inmediatas, el allanamiento será autorizado por el Juez de Garantías, previa petición fundamentada del Fiscal.

El horario para su realización será entre las seis de la mañana y las diez de la noche.

Cuando el morador o su representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes podrá procederse a cualquier hora y deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que autoriza el allanamiento.

El titular del inmueble o quien lo ocupe podrá autorizar al Fiscal para que realice el registro.

Este consentimiento deberá consignarse por escrito en el acta correspondiente.

Art. 294

Allanamiento de oficinas y muebles.

El allanamiento de locales públicos o establecimientos de reunión o recreo, mientras estén abiertos al público y no estén destinados a la habitación, así como de las casas de negocio u oficina, los automóviles, los buques y las aeronaves deberá ser siempre autorizado por el Juez de Garantías.

En estos casos, no regirán las limitaciones de horario establecidas en el artículo anterior, pero deberá avisarse a las personas encargadas de los locales, salvo que perjudique la investigación.

Se podrá prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén los locales, lo que constará en el acta que también será suscrita por quien presta su autorización o quedará registrada en la filmación que se haga del acto.

En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se requerirá la orden de allanamiento y se podrá hacer uso de la Policía Nacional para su cumplimiento.

Cuando se trate de establecimientos rurales solo se requerirá la autorización judicial para los domicilios o habitaciones.

Art. 295

Allanamiento de oficinas gubernamentales.

Cuando el registro sea de una oficina de los Órganos del Estado, del municipio o de una entidad autónoma de Estado se realizará en presencia de un funcionario de esa oficina o entidad.

Para el registro de las casas y oficinas de los cónsules o las naves mercantes extranjeras, el Juez dará aviso al cónsul respectivo o, en su defecto, a la persona a cuyo cargo estuviera el edificio o la nave que se supone registrar.

Art. 296

Autorización judicial. El Ministerio Público deberá requerir, por escrito a través de cualquier medio idóneo, la autorización para el allanamiento debidamente fundado, que deberá contener:

1. La identificación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados.

2. La finalidad del registro.

3. Los motivos y las pruebas que fundan la necesidad del allanamiento y el momento para realizarla.

4. El nombre del Fiscal responsable de la ejecución de la medida.

5. La firma del Fiscal que requiere la autorización.

Art. 297

Autorización del allanamiento.

El Juez examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos de la solicitud del Fiscal.

La petición deberá ser resolvida inmediatamente y sin más trámites y no podrá exceder de dos horas desde que fue recibida por el Juez de Garantías, quien hará constar la autorización en el mismo escrito, indicando el término para iniciar la diligencia.

El Juez conservará una copia y otra será entregada, en el momento del allanamiento, al titular, al encargado o a quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, a un vecino.

Art. 298

Excepciones.

Cuando sea necesario, para evitar la comisión de un delito o en respuesta a un pedido de auxilio para socorrer a víctimas de crímenes o desastres o en caso de flagrancia, podrá procederse al allanamiento sin autorización judicial.

De igual modo, el Fiscal podrá ordenar la realización del allanamiento si hay peligro de pérdida de la evidencia o si se deriva de un allanamiento inmediatamente anterior.

En estos casos, la diligencia deberá ser sometida al control del Juez de Garantías, en la forma prevista en el artículo 306 de este Código.

Art. 299

Límites.

Todo allanamiento se limitará exclusivamente a la ejecución del hecho que lo motiva y no se extenderá a otros hechos no señalados.

Art. 300

Allanamiento que goza de inviolabilidad diplomática.

Para el allanamiento y registro de las casas y las naves que, conforme al Derecho Internacional, gozan del beneficio de extraterritorialidad, el Fiscal o el Juez por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores pedirá autorización al respectivo agente diplomático, utilizando el medio de comunicación más expedito, en la cual le rogará que conteste dentro de las veinticuatro horas.

Si el agente diplomático niega su autorización o no conteste dentro del término indicado, el Fiscal o el Juez se abstendrá de practicar el allanamiento, pero tomará las medidas de vigilancia, acudiendo a las autoridades de policía si fuera necesario, procurando la menor molestia posible de afectación.

Art. 301

Medidas de vigilancia.

El Fiscal puede adoptar las medidas de vigilancia convenientes de cualquier edificio o lugar, para evitar la fuga del sindicado o sospechoso que se encuentre en él o para evitar la sustracción de armas, instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualquier otra cosa objeto de la investigación.

Art. 302

Hallazgo casual.

Si del allanamiento resulta el descubrimiento casual de evidencias de un delito que no haya sido objeto directo del reconocimiento, se procederá a levantar el acta correspondiente, siempre que el delito sea de aquellos en que se procede de oficio.

El Fiscal procederá a retirar las evidencias correspondientes.

Art. 303

Inventario.

Los objetos que se recojan durante el allanamiento serán descritos, inventariados y puestos bajo custodia segura.

Art. 304

Asistencia de peritos.

El Fiscal podrá solicitar de las instituciones públicas o privadas uno o más peritos para que, bajo su dirección, concurran como auxiliares para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Art. 305

Constancia del allanamiento.

De todo allanamiento se dejará constancia en un medio tecnológico del desarrollo de la diligencia, así como de las evidencias recabadas en esta.

Al finalizar la diligencia se levantará un acta en la que conste la fecha, el lugar, el nombre y la firma de los intervinientes, la duración y cualquier otro aspecto relevante.

Copia de esta acta se entregará a los afectados, si la solicitan.

Art. 306

Control del allanamiento.

Los casos de allanamiento practicados sin previa autorización judicial deberán ser sometidos a control posterior ante el Juez de Garantías dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su realización, quien determinará si el allanamiento se justificaba por las motivaciones y las evidencias que tenía el Fiscal al momento de practicar la diligencia.

Si el Juez determina que no se justifican, decretará la anulación y la ilicitud de las evidencias y ordenará su exclusión de la actuación.

Art. 307

Entrega de objetos o documentos.

Quien tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando les sean requeridos, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar.

Si los objetos requeridos no son entregados, se dispondrá su incautación.

Quedan exceptuadas de esta disposición las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos o quienes estén en el deber de guardar la confidencialidad.

En estos casos, si el Fiscal necesita los objetos o documentos, deberá solicitar la autorización del Juez.

Art. 308

Incautación.

Los instrumentos, dinero, valores y bienes empleados en la comisión del hecho punible o los que sean producto de este podrán ser incautados por el Ministerio Público con el fin de acreditar el delito.

Podrá disponerse la incautación de copias, reproducciones o imágenes de los objetos cuando resulten convenientes para la investigación.

Art. 309

Objetos no sometidos a incautación.

No podrán ser objeto de incautación:

1. Las comunicaciones escritas y notas entre el imputado y su defensor o las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos.

2. Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados bajo secreto profesional, siempre que no guarden relación con el objeto de la investigación.

La limitación solo regirá cuando las comunicaciones o los documentos estén en poder de las personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso de profesionales obligados por el secreto profesional, si se encuentran en su poder o archivados en sus oficinas o en establecimiento hospitalario.

Art. 310

Incautación de correspondencia.

Para la incautación de correspondencia epistolar, telegráfica u otros documentos privados, se requerirá autorización judicial previa.

En los casos previstos en el artículo 298 en que sea necesario incautar correspondencia, la diligencia se someterá al control posterior del Juez de Garantías.

Art. 311

Interceptación de comunicaciones.

La interceptación o grabación por cualquier medio técnico de otras formas de comunicación personal requieren de autorización judicial.

A solicitud del Fiscal, el Juez de Garantías podrá, atendiendo a la naturaleza del caso, decidir si autoriza o no la grabación de las conversaciones e interceptación de comunicaciones cibernéticas, seguimientos satelitales, vigilancia electrónica y comunicaciones telefónicas para acreditar el hecho punible y la vinculación de determinada persona.

La intervención de las comunicaciones tendrá carácter excepcional.

En caso de que se autorice lo pedido, el juzgador deberá señalar un término que no exceda de los veinte días y solo podrá ser prorrogado a petición del Ministerio Público, que deberá explicar los motivos que justifican la solicitud.

A quien se le encomiende interceptar y grabar la comunicación o quien la escriba tendrá la obligación de guardar secreto sobre su contenido, salvo que, citado como testigo en el mismo procedimiento, se le requiera responder sobre ella.

El material recabado en la diligencia y conservado en soporte digital deberá permanecer guardado bajo una cadena de custodia.

Las transcripciones de las grabaciones e informaciones receptadas constarán en un acta en la que solo se debe incorporar lo que guarde relación con el caso investigado, la que será firmada por el Fiscal.

Art. 312

Intervenciones corporales.

Cuando sea necesario constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales al imputado o al ofendido por el hecho punible, como pruebas biológicas, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fueran en menoscabo de la salud o dignidad de la persona.

Si la persona, una vez informada de sus derechos consiente el examen, el Fiscal ordenará que se practique sin más trámite.

En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al Juez de Garantías las razones de rechazo y la pertinencia de la prueba.

El Juez de Garantías autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en el primer párrafo de este artículo y estas sean justificadas.

El Fiscal podrá ordenar la realización del examen si hay peligro de pérdida de la evidencia por la demora que no permita esperar la orden judicial.

En ese caso el Fiscal instará inmediatamente la confirmación judicial.

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