Capítulo II Acción Restaurativa
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Acción restaurativa.
La acción restaurativa para el reintegro de la cosa y la indemnización o reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipe o el tercero civilmente responsable, podrá ser ejercida por la víctima del delito dentro del proceso penal, conforme a las reglas establecidas en este Código.
El Juez puede decretar la reparación de los daños civiles.
Indulto y amnistía.
El indulto y la amnistía no afectan el derecho de la víctima para ejercer la acción restaurativa.
Inexistencia de la acción restaurativa. No habrá lugar a la acción restaurativa cuando, de la resolución definitiva dictada en el proceso penal, resulte:
1. Que el imputado actuó amparado en una causa de justificación, excepto en los casos de estado de necesidad cuando se afecten bienes patrimoniales.
2. Que el imputado no tuvo participación alguna en el delito motivador del juicio.
3. Que el hecho atribuido no se ha cometido.
Autonomía de la acción restaurativa.
La extinción de la acción penal no lleva consigo la extinción de la acción restaurativa que nazca del mismo delito.
En los casos en que el ejercicio de la acción penal no pueda proseguir por rebeldía del imputado o por una causa que suspenda el proceso o por enajenación mental sobreviniente, la acción restaurativa podrá ser ejercida ante la Jurisdicción Civil.
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