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Capítulo I Juicios penales ante la Asamblea Nacional

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Art. 407

Participación en diligencias.

Si la naturaleza de alguna diligencia a realizarse durante la etapa de investigación requiere la asistencia de expertos, el Ministerio Público llevará los peritos correspondientes.

Las partes intervinientes también podrán asistir con sus peritos si lo consideran pertinente, siempre que hayan sido anunciados ante el Fiscal.

En cualquier otro momento, serán nombrados por el Juez o Tribunal, a propuesta de parte.

El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.

Art. 408

Nombramiento.

La parte que aduzca la prueba pericial manifestará la materia o los aspectos sobre los que ha de versar el dictamen de los peritos y expresará a quién o quiénes designan para desempeñar el cargo.

Dentro del plazo establecido para la práctica del peritaje, cualquiera de las partes podrá proponer otro por su cuenta en reemplazo del designado o para que dictamine junto con él.

Art. 409

Notificación.

Antes de comenzar la pericia se notificará a las partes la orden de practicarla, salvo que sean sumamente urgentes.

Art. 410

Función del perito.

La autoridad que ordenó el peritaje resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales.

Los peritos personalmente estudiarán la materia del dictamen y están autorizados para solicitar aclaraciones de las partes, requerirles informes, visitar lugares, examinar bienes muebles o inmuebles, ejecutar calcos, planos, relieves y realizar toda clase de experimentos, que consideren convenientes para el desempeño de sus funciones.

Si algún perito no cumple con su función será reemplazado, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

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