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Capítulo I El Ministerio Público

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Art. 67

Composición.

El Ministerio Público está compuesto por la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría de la Administración, los fiscales y los demás funcionarios que establezca la ley.

Al Procurador General de la Nación le están subordinados los fiscales y demás funcionarios que determine la ley, quienes actuarán de acuerdo con las competencias constitucionales y legales que les sean conferidas.

Al Procurador de la Administración le están subordinados los secretarios y demás funcionarios que integran dicha institución, quienes actuarán de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y en su Ley Orgánica.

Los agentes del Ministerio Público son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución Política y a la ley, pero están obligados a acatar aquellas disposiciones legítimas que sus superiores emitan en el ejercicio de sus atribuciones legales.

Art. 68

Funciones.

Corresponde al Ministerio Público perseguir los delitos, ejerciendo las acciones derivadas de ellos ante los juzgados y tribunales en que actúen.

Para el ejercicio de la persecución penal, el Ministerio Público dirige la investigación de los delitos, practicando u ordenando la ejecución de las diligencias útiles para determinar la existencia del ilícito y los responsables.

La acción penal se ejerce ante los tribunales competentes, de conformidad con las disposiciones de este Código y de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Las funciones del Ministerio Público establecidas en este Código se entienden conferidas a la Procuraduría General de la Nación y solo serán aplicables a la Procuraduría de la Administración, en lo que le corresponda, de conformidad con la Constitución Política y la ley.

Art. 69

Solución de conflictos y medidas de protección.

En ejercicio de las funciones de que trata el artículo anterior, el Ministerio Público procurará la solución de los conflictos a través de la aplicación de los mecanismos alternativos, en los casos que autoriza este Código, y velará por la protección de las víctimas y de los testigos que pretendan presentar ante los tribunales.

El Ministerio Público deberá adoptar las medidas necesarias para proteger a las víctimas, los testigos, los denunciantes y demás intervinientes en el proceso penal, y para ello ejecutará, sin mayor trámite bajo su dirección, un programa para su asistencia y protección.

Para estos fines, la Procuraduría General de la Nación, mediante resolución, regulará la forma para la aplicación de estas medidas.

Art. 70

Objetividad.

Los fiscales, así como las instituciones auxiliares de apoyo a la investigación, adecuarán su actuación a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal.

Los requerimientos y las solicitudes deberán ser conforme a este criterio, aun a favor del imputado, y tomar en consideración las necesidades y los derechos constituidos a favor de la víctima.

Los agentes del Ministerio Público no podrán ocultar información, evidencias o pruebas a la defensa.

El incumplimiento de este mandato constituirá una falta disciplinaria sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Art. 71

Actuación de oficio.

Cuando un Fiscal tenga noticia, por cualquier medio, de que en el territorio donde ejerce sus funciones se ha cometido un delito, deberá iniciar, de inmediato, la investigación respectiva, a no ser que se trate de delito que exija querella.

Art. 72

Carga de la prueba.

La carga de la prueba corresponderá al Fiscal, quien deberá probar en el juicio oral y público los hechos que fundamentan su acusación.

Se excluyen los supuestos previstos en el artículo 257 de este Código.

Art. 73

Motivación.

Los fiscales, al pronunciarse sobre cualquier negocio de su incumbencia, deberán expresar, de manera clara y concisa, las razones legales o jurídicas en que se apoyen.

Las peticiones ante los tribunales serán presentadas y sustentadas oralmente, salvo las excepciones que establece este Código.

Art. 74

Impedimentos y recusaciones.

El Fiscal se declarará impedido o podrá ser recusado cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten su objetividad, como las relaciones de parentesco, convivencia, amistad, enemistad y comerciales con alguna de las partes, o cuando pueda existir un interés en el resultado del proceso.

Una vez el Fiscal conozca la existencia de un motivo grave que pueda afectar su imparcialidad deberá remitir las actuaciones, mediante resolución fundada, al Fiscal que le siga en número.

Una vez recibida, este tomará conocimiento de la causa de manera inmediata y dispondrá el trámite subsiguiente.

Si el impedimento no tiene fundamento, remitirá los antecedentes al superior correspondiente quien deberá resolver la cuestión sin más trámite.

La recusación será resuelta por el Fiscal Superior.

Cuando la recusación se refiera al Fiscal Superior, la resolverá la Procuraduría General de la Nación.

Art. 75

Obligación de colaborar.

Las entidades públicas y privadas están obligadas a proporcionar la colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formulen los agentes del Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.

Los agentes del Ministerio Público dispondrán de los poderes coercitivos que les confiere este Código, su Ley Orgánica o las leyes especiales.

Art. 76

Ejecución y delegación de funciones.

Los fiscales que estén a cargo de la investigación de un delito podrán practicar u ordenar que se practiquen actos y diligencias en todo el territorio nacional.

La Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría de la Administración pueden comisionar a cualquier agente del Ministerio Público para la práctica de diligencias cuando estén a cargo de la investigación de un delito.

Con el mismo objeto, los fiscales pueden comisionar a otros agentes del Ministerio Público.

El Fiscal de la causa podrá facultar o comisionar durante el desarrollo de la audiencia a otro Fiscal para la sustentación de actuaciones especializadas.

Art. 77

Organismos de investigación.

Los organismos de investigación actuarán en todo el territorio de la República, bajo la dirección del Ministerio Público, en la investigación de los delitos y la determinación de los autores y partícipes, para lo cual reunirán los elementos útiles para el esclarecimiento de los hechos.

Art. 78

Fuerza policial.

La fuerza policial y los organismos de investigación cuando actúen en la investigación de un proceso penal, como auxiliares del Ministerio Público o de los tribunales, efectuarán las diligencias bajo su dirección y acatarán las órdenes.

Dichas órdenes deberán constar por escrito y la responsabilidad recaerá únicamente sobre la autoridad que las giró, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y/o penal que le corresponda por el no acatamiento de las órdenes.

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