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Capítulo I Disposiciones Generales

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Art. 391

Testimonio de menores y personas vulnerables.

Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad o de otras personas que se encuentren en circunstancias especiales de vulnerabilidad, el Fiscal o el Tribunal, según el caso, podrá disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares o peritos especializados.

En estos casos se procurará obtener grabación o videofilmación íntegra del testimonio para su exhibición en el debate.

Cuando proceda, se dispondrá lo necesario para que la recepción de estos testimonios se realice en una sala debidamente acondicionada, que permita el control de la diligencia por la persona imputada y su defensor.

En caso de personas que no puedan expresarse fácilmente en español o que adolezcan de algún impedimento manifiesto, se pueden disponer las medidas necesarias para que el interrogado sea asistido por un intérprete o traductor o se exprese por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia.

Art. 392

Conducción del testigo.

El testigo que, citado en debida forma, no se presente a la primera convocatoria sin justo motivo será conducido al despacho requirente por medio del organismo policial.

La afectación a la libertad física, producto de la conducción, no podrá prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que la motiva.

Art. 393

Testigo en el extranjero.

Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a las reglas de la cooperación judicial.

Sin embargo, se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se encuentre para que sea interrogado por el agente consular, por un Juez o por un Fiscal, según sea la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate, siempre que se garantice el derecho de defensa.

Lo anterior es sin perjuicio de que se puedan tomar por vía de los medios tecnológicos.

Art. 394

Individualización del testigo.

Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento.

Prestará juramento y será interrogado sobre su nombre, apellido, estado civil, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y en torno a cualquier otra circunstancia útil para apreciar su veracidad.

Si el testigo teme por su integridad física o la de otra persona, podrá autorizársele que no anuncie públicamente su domicilio y otros datos de referencias, de lo cual se tomará nota reservada, pero el testigo no podrá ocultar su identidad ni se le eximirá de comparecer en juicio.

A continuación se le interrogará del hecho.

Art. 439

Composición.

El Tribunal de Jurados se compondrá en cada Distrito Judicial de ocho miembros, de los cuales uno será suplente.

Dichos jurados serán sorteados en la forma que dispone el artículo 443 de este Código.

El suplente asistirá a la celebración de la audiencia y reemplazará a cualquiera de los miembros principales que, por enfermedad u otra causa justa, a juicio del Presidente de la audiencia, quede impedido para continuar en el ejercicio de su cargo.

El suplente está sujeto a las mismas responsabilidades que los principales.

Art. 440

Condición.

Los miembros del Jurado serán considerados servidores públicos para los efectos de las sanciones de los actos punibles que ejecuten en el ejercicio del cargo o que se cometan contra ellos con motivo o por razón del ejercicio de sus funciones.

Art. 441

Excusables. Podrán excusarse de actuar como jurados:

1. Los que se hayan desempeñado como jurados por más de una vez en el transcurso de seis meses.

2. Los que sufran graves problemas de salud o tengan un miembro de su familia con una enfermedad grave.

3. Los que puedan tener alguna relación con la víctima, el imputado o con cualquiera de los abogados que intervenga en el debate y con el Juez, que no les permita actuar con imparcialidad.

4. Los que invoquen otro motivo serio que denote la imposibilidad o grave dificultad para intervenir.

Art. 442

Derechos.

Los jurados tienen derecho a una licencia remunerada por todo el tiempo que duren en el ejercicio de la función y, además, a un día de descanso remunerado al concluir la tarea.

El Estado asumirá los costos del traslado, la alimentación y el alojamiento.

Los derechos previstos en este artículo también se reconocerán a las personas voluntarias que se inscriban y sirvan de Jurado.

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