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Capítulo I Disposiciones Generales

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Art. 159

Reglas generales.

Las resoluciones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

Únicamente las partes pueden recurrir de las decisiones judiciales.

El querellante puede recurrir las decisiones que le causen agravio independientemente del Ministerio Público.

En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio solo pueden recurrir quienes participaron en él como partes.

Los terceros afectados o civilmente responsables solo pueden apelar respecto de la cuestión patrimonial.

Art. 160

Resoluciones inapelables.

Serán inapelables las resoluciones dictadas por el Tribunal de Juicio.

Art. 161

Desistimiento.

Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas.

El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado.

Art. 162

Condiciones formales.

Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y en la forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión.

Contra una sentencia emitida por un Tribunal de Juicio cabe el recurso de anulación o el de casación, según la causal que se invoque.

Los recursos de anulación y de casación son excluyentes, por lo que la interposición de uno impide el otro.

Si contra la sentencia emitida por un Tribunal de Juicio, alguno de los sujetos procesales interpone recurso de anulación y otro sujeto, recurso de casación, se remitirán los recursos a los respectivos tribunales.

El de anulación, al Tribunal de Apelación y el de casación, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 163

Poderes y limitaciones del Juez.

El Tribunal que tiene conocimiento del recurso será competente exclusivamente en relación con los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida no pueden conocer del recurso ni intervenir en el conocimiento del nuevo juicio, cuando proceda.

Art. 164

Efectos de la interposición.

La presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión hasta tanto sea resuelto, salvo disposición en contrario.

Art. 165

Los recursos. Se establecen los siguientes recursos:

1. Reconsideración.

2. Apelación.

3. Anulación.

4. Casación.

5. Revisión.

Art. 166

Recurso de reconsideración.

El recurso de reconsideración permite que el mismo Tribunal que dictó la resolución la examine nuevamente, a petición de parte, y decida lo que corresponda.

La reconsideración solo será admitida en los casos expresamente previstos en este Código.

El recurso se interpondrá y se sustentará oralmente y se resolverá de manera inmediata en la respectiva audiencia.

El recurso se interpondrá en el mismo acto o dentro de los siguientes cinco días, en cuyo caso deberá acompañarse la respectiva sustentación.

Dentro de los cinco días siguientes a la sustentación del recurso que corren sin necesidad de providencia de traslado, el opositor podrá presentar su escrito de oposición.

El Tribunal fallará el recurso dentro del plazo de los diez días siguientes.

Art. 167

Derecho a recurrir de hecho.

Denegado el recurso de apelación por el Juez de Garantías, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a Derecho, los intervinientes podrán concurrir de hecho dentro del tercer día ante el Tribunal de alzada, con la evidencia de que le fue negado, con el fin de que se resuelva si hubiera lugar o no al recurso y cuáles debieran ser sus efectos.

Los tribunales estarán obligados a entregar al recurrente de hecho los elementos demostrativos que este considere necesarios para sustentar su recurso.

Presentado el recurso, el Tribunal de Apelación solicitará, cuando corresponda, las actuaciones y luego adoptará la decisión correspondiente.

Si acogiera el recurso, se dispondrá lo pertinente para imprimirle el trámite ordinario de la apelación.

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