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Art. 139

El magistrado a quien se adjudique un proceso, quien se llamará sustanciador, debe sustanciarlo hasta ponerlo en estado de ser decidido y redactará el proyecto de resolución correspondiente; pero la resolución final será proferida siempre por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación o la Sala de Decisión respectiva, según el caso.

Son aplicables a los Magistrados de los Tribunales Superiores las reglas que para los Magistrados de la Corte se establecen en el artículo 105 de este Código.

Cuando en un proceso ha sido presentado ya el proyecto de resolución final y ésta hubiese sido adoptada, los autos que deban dictarse en ese mismo proceso serán firmados por todos los Magistrados del Tribunal o de la Sala respectiva.

Art. 140

El Sustanciador dictará por sí solo, bajo su responsabilidad, todos los autos y providencias; pero la parte que se considere perjudicada tendrá contra ellos sólo el Recurso de Apelación para ante el resto de los Magistrados de la respectiva Sala.

Art. 141

Las audiencias en los asuntos que corresponden a una Sala de Decisión, tendrán lugar ante todos los Magistrados de la misma Sala y los presidirá el Sustanciador, con excepción de los casos que corresponden a la Sala de Acuerdo.

Art. 142

Cuando en la Sala de Decisión existiere discrepancia respecto del fallo entre los Magistrados que la forman, se designará por la suerte a uno de los Magistrados restantes, si hubiere, para que dirima; y si se agotare la lista, se llamará al suplente.

En caso de que el suplente no pudiere conocer, se sorteará otro suplente del mismo ramo.

Art. 143

En caso de discrepancia entre los Magistrados que componen una Sala de Apelación, actuará como dirimente el Magistrado que le sigue en turno de la Sala de Decisión correspondiente.

Art. 144

Se hace extensivo a los Magistrados de los Tribunales Superiores, lo establecido en el artículo 115 de este Código.

Art. 145

Las respectivas Salas de Decisión tienen, además, las atribuciones siguientes:

1. Dirimir los conflictos de competencia que no sean del conocimiento de la Corte Suprema o de los Jueces de Circuito;

2. Decidir sobre los impedimentos o recusaciones que se promuevan respecto a los Magistrados de la misma Sala, y Secretarios en los procesos de que conocen;

3. Aprobar o improbar las liquidaciones de costas hechas por el Secretario, moderar los honorarios de los peritos, depositarios, curadores y demás auxiliares de la Justicia cuando sean excesivos; y,

4. Las demás que les atribuye la Ley y el Reglamento.

Art. 146

En la sustanciación y decisión de los negocios de que conocen estos Tribunales, se procederá de acuerdo con lo establecido en la Sección 2 de este Capítulo, en cuanto sea aplicable.

En estos Tribunales la Sala de Decisión estará constituida por dos Magistrados.

Toda discordancia que ocurra entre ellos será dirimida por el Tercer Magistrado, si no se hallare impedido; y si lo estuviere, por el suplente que deba entrar a reemplazarlo.

Art. 147

Las funciones del Presidente y Vicepresidente de los Tribunales Superiores serán, con las variaciones del caso, las mismas atribuidas al Presidente y Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 147-A

Cumplido el término para presentar el proyecto de sentencia, sin oportunidad de efectuar la respectiva elaboración, el magistrado sustanciador podrá solicitar una sola prórroga razonada de hasta quince días.

Art. 147-B

Si al cumplirse cualesquiera de los términos establecidos en los artículos 519 y 520 de este Código o la prórroga fijada en el artículo anterior, para presentar el proyecto de resolución, y el magistrado sustanciador no pudiera entregarlo, el presidente de la Corte o Sala respectiva lo separará del conocimiento del proceso y pasará el asunto al magistrado que le sigue en orden alfabético de apellidos.

La instancia judicial correspondiente también podrá optar por el método de nuevo sorteo para adjudicar el negocio aleatoriamente entre el resto de los magistrados, garantizando la equidad en la asignación de expedientes.

Art. 147-C

El magistrado que perdiera la ponencia por incumplimiento recibirá un expediente que en futuro corresponda al sustituto o reemplazante que lo sustituya en la ponencia objeto del incumplimiento.

Art. 147-D

El magistrado incumplidor recibirá una amonestación verbal del respectivo presidente.

En caso de reincidencia, será objeto de una amonestación escrita.

De presentarse un tercer incumplimiento, el presidente de la Corte o de la Sala respectiva presentará una moción al Pleno recomendando la imposición de la sanción que trata el artículo 326 de este Código.

Esta sanción se adoptará por una mayoría de dos tercios de los votos de la totalidad de los magistrados que integran la Corte.

De suceder esta situación en la Sala, el asunto será sometido al Pleno de esta.

Siempre que un magistrado sustanciador incumpla con su deber de presentar el proyecto de resolución de un expediente, se procederá de conformidad con este artículo.

Art. 147-E

Una vez presentado el proyecto de resolución, este será distribuido simultáneamente a todos los magistrados que corresponda por la Secretaría de la Corte o de la Sala.

El expediente respectivo reposará fundamentalmente en el despacho del sustanciador y estará a disposición de los magistrados a quienes corresponda la lectura.

Art. 147-F

El proyecto definitivo será válido con la firma de la mayoría de los magistrados.

El secretario anotará la ausencia de firma del magistrado o de los magistrados renuentes a firmar o de los que anuncian salvamento de voto, sin presentar el respectivo escrito en el término correspondiente, de conformidad con el artículo 115 de este Código.

En todo caso este proyecto observado será remitido al Pleno en un plazo perentorio.

La firma del proyecto definitivo se hará en un término de dos días.

Art. 147-G

Una vez recibido por el despacho del magistrado un expediente para lectura, se inicia el término correspondiente, establecido por la Corte Suprema de Justicia, que no será mayor de sesenta días, para que realice esta.

Art. 147-H

Una vez cumplido el término para la lectura establecido en el artículo anterior, si no ha sido leído el proyecto, la Secretaría retirará el proyecto de su despacho y lo pasará al siguiente magistrado, si lo hubiera, para que lea.

Cuando este magistrado lea, se le pasará nuevamente al magistrado que no ha leído.

Art. 147-I

Si el magistrado que debe leer no lo hace dentro del segundo término adicional de lectura, deberá asistir a la reunión que cita la Sala o el Pleno para que brinde las explicaciones correspondientes; si no asiste, permitirá que el proyecto se pase en limpio y firmará como adherente al proyecto o con salvamento de voto, y dispondrá del término que ofrece el artículo 115 de este Código.

Art. 147-J

Si el expediente no hubiera sido leído por un magistrado de Sala, y se hubiera cumplido el procedimiento señalado supra, se le enviará la resolución firmada por la mayoría, para que en el término de cinco días firme como adherente al proyecto o con salvamento.

De no firmar la resolución en tal techa, se proferirá la decisión por mayoría, previo informe secretaria! que explique la falta de firma del magistrado.

Art. 147-K

La sentencia será emitida con la mayoría de las firmas, si algún magistrado se abstiene de firmar.

Solo podrá salvar su voto o expresar algún razonamiento, quien firme el proyecto o la sentencia haciendo tal salvedad.

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