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Los Oficiales Mayores, Escribientes, Citadores Judiciales y Porteros servirán bajo las órdenes e inmediata inspección del Secretario respectivo y cumplirán los deberes que les impongan las leyes y los reglamentos.
Los porteros harán los llamamientos y citaciones que se les ordene en aquellas oficinas del Ministerio Público en que no hayan citadores y cumplirán los apremios que imponga el respectivo Agente del Ministerio Público.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 1 de 6 de enero de 2009, Gaceta 26,200.
En todo lo relacionado a categorías, emolumentos, licencias, vacaciones, ascensos, traslados, renuncias y separación del desempeño de sus funciones regirán para los miembros del Ministerio Público las mismas disposiciones aplicables a los miembros del Organo Judicial.
Las licencias para separarse del cargo les serán concedidas al Procurador General de la Nación y al Procurador de la Administración por el Presidente de la República; a los demás agentes y miembros del Ministerio Público, por su superior jerárquico respectivo.
Los días y horas de despacho de las Agencias del Ministerio Público serán los mismos señalados por las Oficinas Judiciales.
Pero para practicar diligencias sumarias urgentes con el fin de investigar los delitos y descubrir a los delincuentes, lo mismo que para la práctica de todo lo relacionado con el otorgamiento de fianzas de excarcelación a los sindicados, los agentes del Ministerio Público tienen el deber de despachar a cualquier hora y en cualquier día.
En estos casos no se verificará reparto, pero el agente del Ministerio Público tendrá en cuenta la adjudicación del negocio en el primer reparto que haga cuando esté de turno.
Los funcionarios que incumplieren los deberes establecidos en el artículo anterior serán sancionados disciplinariamente por sus superiores jerárquicos.
Los sueldos y demás gastos de las Agencias del Ministerio Público serán pagados con fondos de la Nación.
El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración tendrán la misma categoría, remuneración, garantías, prerrogativas y restricciones que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
El Fiscal Auxiliar de la República, el Fiscal Delegado de la Procuraduría General de la Nación y los Fiscales de Distrito Judicial tendrán las mismas de los Magistrados de Tribunales Superiores; los Fiscales de Circuito y Personeros Municipales tendrán las mismas que de los Jueces de Circuito y Jueces Municipales ante los que actúen.
Los suplentes de los agentes del Ministerio Público que actúen en reemplazo de los principales impedidos, tendrán derecho a percibir de la Nación, por toda la actuación, los siguientes honorarios: Los suplentes del Procurador General de la Nación y del Procurador de la Administración, recibirán cien balboas (B/.100.00) por toda la actuación.
Los suplentes de los Fiscales Auxiliares y de los Fiscales de Distrito Judicial, recibirán setenta y cinco balboas (B/.75.00) por toda la actuación .
Los suplentes de los Fiscales de Circuito recibirán cincuenta balboas (B/.50.00) por toda la actuación.
Los suplentes de los Personeros Municipales recibirán veinticinco balboas (B/.25.00) por toda la actuación.
El Instituto de la Defensa Pública depende del Organo Judicial, está constituido por los abogados que designe el Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que actúen en defensa de los intereses de toda persona que tenga derecho a la asistencia legal o al patrocinio procesal gratuito.
Artículo modificado por la Ley 268 de jueves 30 de diciembre de 2021, Gaceta 29445-E de 30 de diciembre de 2021.
En cada Distrito Judicial prestará servicios un Defensor de Oficio, excepto en el Primer Distrito Judicial en el que habrá cuatro y en el Tercer Distrito Judicial, en el que habrá dos, todos los cuales actuarán de conformidad con las atribuciones que determine este Código y las que señale la Ley y el Reglamento.
En cada Circuito Judicial prestará servicios un Defensor de Oficio, excepto en el Primer Circuito de Panamá en el que habrá diez, y Chiriquí y Colón en que habrá cuatro y Veraguas y Coclé en que habrá tres.
Los defensores de oficio serán escogidos por concurso, de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial establecidas para el nombramiento de los Magistrados de los Tribunales Superiores, Jueces de Circuito o Jueces Municipales, según sea el caso, y deberán residir en la circunscripción en la que ejercen sus funciones.
El número de defensores de oficio podrá ser aumentado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia cuando las necesidades del servicio así lo exijan, previa comprobación de esta circunstancia, y la disponibilidad presupuestaria así lo permita.
A los defensores de oficio nombrados antes de la vigencia de esta Ley, no se les aplicará lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
Para ser defensor de oficio se requieren los mismos requisitos que se exigen a los jueces o magistrados ante los cuales actúan.
Los defensores de oficio serán dotados de su correspondiente oficina y de equipo y material necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones; además se les designará un personal de apoyo para que coadyuve con sus funciones.
Los defensores de oficio que actúen ante el Distrito Judicial devengarán el mismo sueldo y emolumentos de los Magistrados de Tribunales Superiores.
Los defensores de oficio que actúen en los Circuitos Judiciales devengarán igual sueldo y emolumentos que los Jueces de Circuito ante el cual actúen.
Los defensores de oficio laborarán a tiempo completo en las atribuciones de su cargo.
Este cargo es incompatible con la práctica privada de la abogacía, salvo lo dispuesto en la Constitución y la Ley.
En ningún caso los defensores de oficio recibirán por sus servicios más remuneración que la señalada en la Ley para ese cargo.
En los procesos en que intervengan defensores de oficio, en que hubiere condenación en costas a cargo de la parte opuesta, dichas costas ingresarán al Tesoro Nacional y es deber del defensor de oficio procurar que ello se cumpla.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.
Para los efectos de jubilación, así como para el reconocimiento de los demás derechos y prerrogativas que reconozca la Ley, los defensores de oficio se asimilarán a los funcionarios del Organo Judicial.
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