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Art. 423

La persona que tiene derecho a asistencia legal gratuita puede solicitarle al Juez competente que le asigne defensor de oficio.

Art. 424

La representación asignada al defensor de oficio es de forzosa aceptación, sin embargo, éste podrá excusarse en cualquiera de los siguientes supuestos: a.

Conflictos de intereses con las partes; b.

Imposibilidad física, debidamente comprobada; c.

Que los intereses opuestos se refieran al Defensor, o a parientes dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad.

El defensor de oficio designado deberá manifestar la excusa a más tardar veinticuatro horas después de haber sido notificado.

Art. 425

Sólo el representado y el defensor así designado pueden impugnar la resolución que hace la designación a que se refiere el artículo anterior.

Art. 426

El solicitante tiene derecho a objetar, en forma verbal o escrita, por causa razonable y por una sola vez, en cualquier etapa del proceso, la designación del defensor de oficio, en cuyo caso el Juez o Agente del Ministerio Público, en su caso, apreciará si existe o no motivo justificado para hacer una nueva designación, y si ello es así procederá a nombrar al recusante un nuevo defensor de oficio.

Art. 427

En los procesos de menor cuantía, de alimentos, cambios de apellidos, y en cualquier otro proceso relacionado con el derecho de familia que termine con resolución que no hace transito a cosa juzgada, las partes podrán designar como voceros a un estudiante regular de los últimos dos años de la Facultad de Derecho, siempre y cuando estos actúen bajo la supervisión y responsabilidad de un abogado.

Para estos efectos el designado como vocero debe acompañar certificación de la Facultad de Derecho que acrediten su condición de estudiante de los dos últimos años de la Facultad de Derecho o de formar parte de un Consultorio Jurídico Popular.

Art. 428

En cualquier etapa del proceso, y cuantas veces lo estime necesario el Juez, o el Agente del Ministerio Público en su caso, podrá revocar la designación hecha y nombrar un nuevo defensor de oficio por causa justificada.

Art. 429

El defensor de oficio no podrá ejercer las facultades de recibir, desistir y transigir.

En casos especiales, con autorización de representación y del Juez, podrá el defensor de oficio transigir.

Art. 430

La Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, previa consulta con los defensores de oficio, elaborar el Reglamento que determine sus atribuciones, el reparto de los procesos y demás asuntos que sean de su conocimiento, según la jerarquía y la forma de atender los asuntos de su cargo.

Art. 431

Siempre que la Ley exija el nombramiento de un Curador ad-litem, así como un defensor de los intereses de familia, el Tribunal designará al defensor de oficio, sin perjuicio de ser sustituido en los casos que proceda de conformidad con este Código.

Art. 432

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

Art. 433

Los días y horas de despacho de los defensores de oficio serán los mismos señalados para el Organo Judicial y el Ministerio Público.

Sin embargo, para participar en las diligencias que sean necesarias para la adecuada defensa de los intereses que les sean encomendados y las que determininen la Ley y los Reglamentos, los defensores tienen el deber de actuar a cualquier hora y en cualquier día, dentro de la circunscripción judicial que les compete en razón de su jerarquía.

Art. 434

El funcionario a quien el defensor de Oficio pida informe o copia de un documento o diligencia para el despacho de los asuntos en que intervienen, tiene el deber de darlos oportunamente, so pena de incurrir en responsabilidad por los perjuicios que ocasione.

Art. 435

Cada defensor de oficio tendrá dos suplentes nombrados conjuntamente con el principal por el mismo periodo, quienes lo reemplazarán, por su orden, en las faltas temporales y accidentales y en las absolutas mientras se llena la vacante, de acuerdo con las normas de la carrera judicial.

Art. 436

El Instituto preparar el reglamento necesario para establecer las normas de su funcionamiento interno, así como para determinar el sistema de reparto de negocios entre los defensores de oficio y los otros mecanismos y normas que el Instituto requiera para su eficaz funcionamiento.

Dicho reglamento podrá proveer la creación y funcionamiento de un servicio nacional de asistencia legal de carácter voluntario, al cual se podrán incorporar todos los abogados idóneos, según sea coordinado con las asociaciones de abogados.

Art. 437

El Reglamento a que se refiere el articulo anterior, para su validez, deberá ser aprobado mediante Acuerdo de la Sala de Negocios Generales y publicado en la Gaceta Oficial.

Art. 438

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

Art. 439

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

Art. 440

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

Art. 441

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

Art. 442

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

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