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Art. 260

En los procesos de disolución, nulidad o liquidación de sociedades, será competente el Juez del domicilio principal de la sociedad.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 261

nes de este artículo, como especiales que son, prevalecen sobre las de los artículos anteriores:

1. Es Juez competente para declarar abierto el juicio de sucesión, el del domicilio que en la República tenía el fijado al tiempo de la muerte. Si no tenía domicilio fijo o lo tenía en varios lugares o en países extranjeros, es Juez competente el del lugar en la República donde al tiempo de la muerte se hallare la mayor parte sus bienes;

2. El Juez ante quien se abra el proceso de sucesión es el competente para conocer tanto de la declaratoria de herederos como lo relativo a las diligencias de inventarios y avalúos de los bienes y al beneficio de separación de los mismos todo lo cual, como también la demanda de participación si ésta fuere propuesta antes de que el juicio haya sido protocolizado, se seguirá bajo una sola tramitación. Mientras estuviere pendiente el proceso de sucesión, el mismo Juez que conoce de él es el único competente para conocer, en proceso separado, de las demandas siguientes: las de alimentos que deba la mortuoria; las que se refieren a ocultación de bienes; las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o ab intestado, incapacidad o indignidad de los asignatarios, declaración de las cláusulas testamentarias y nulidad del testamento o de disposiciones en él contenidas.

3. En las demandas sobre entrega de legados y fideicomisos son competentes, a prevención, el Juez del domicilio del fiduciario o del heredero a quien el testador haya encargado la entrega de ellos; el del lugar donde se haya distribuido la mayor parte de los legados; el del lugar donde está la cosa legada o fideicomitida, cuando el legado o el fideicomiso consiste en cosa determinada; el del lugar donde se hallare la mayor parte de la herencia, y el del lugar del domicilio de cualquiera de los herederos, cuando el testador no haya conferido el encargo de la entrega a alguno de los mismos;

4. El Juez que conoce del proceso de sucesión es competente para conocer, por separado, de los procesos que promueven los acreedores hereditarios contra ella mientras esté pendiente el proceso, lo cual es sin perjuicio de que tales acreedores promuevan su acción ante cualquiera de los Jueces que serían competentes si la hubieran ejercido contra la persona del deudor difunto, o cualquiera de los Jueces que también sean competentes para conocer de la demanda de dichos acreedores;

5. En las demandas para que se rindan cuentas es Juez competente el del lugar donde han debido rendirse o el del domicilio del demandado. Los Jueces de los lugares donde han debido rendirse las cuentas, o donde fue el centro de la administración o del domicilio del poderdante o dueño de los bienes, son competentes para conocer a prevención, de la solicitud de un mandatario que presenta las cuentas de su administración para que las examine el mandante; y,

6. En los procesos sobre división de bienes comunes es Juez competente el del lugar donde se encuentran los bienes Las reglas anteriores se subordinan dentro de uno o varios circuitos a la competencia por razón de la cuantía. Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 262

En los procesos no contenciosos es Juez competente el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueve y salvo disposición en contrario.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 263

En los procesos que la Nación promueve contra un Municipio o contra cualquier otra entidad política administrativa legalmente organizada o una persona, sea ésta natural o jurídica, el conocimiento corresponde al Juzgado de Circuito a cuya circunscripción pertenezca la entidad política o esté el domicilio legal de la persona demandada.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 264

La falta de competencia, cuando es improrrogable, es causa de nulidad de lo actuado.

Si la competencia fuere prorrogable, la falta de ella producirá el efecto que determinen las disposiciones sobre procedimiento.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 265

Por razones de conveniencia pública, la Corte Suprema podrá disponer que conozca de determinado asunto penal un Tribunal distinto de aquel al cual está atribuido por razón del lugar donde debe ventilarse el juicio, siempre que sea de igual categoría.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 266

Las causas contra varias personas que a tenor de este Capítulo deberían proponerse ante Jueces distintos, por razón del domicilio, si son conexas por el objeto o título, pueden proponerse ante el Juez del lugar de residencia o domicilio de una de ellas, para ser decididas en el mismo proceso.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 267

Todos los días hábiles habrá despacho en las oficinas judiciales, durante una jornada regular de ocho horas diarias excepto los sábados, días feriados y de fiesta nacional.

El horario de labores será estipulado mediante acto administrativo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia para el Organo Judicial y del Procurador General de la Nación para el Ministerio Público.

Hasta que la ley de Presupuesto General del Estado disponga, en cuanto a los ajustes salariales que compensen el aumento de la jornada de trabajo señalada, se mantendrá la jornada vigente.

Para resolver los casos urgentes en materia civil como amparos, medidas cautelares, suspensión de los mismos y otros análogos para tramitar recursos de Habeas Corpus, y para las diligencias de excarcelación bajo fianza a los detenidos, los Jueces y Magistrados tienen el deber de despachar en cualquier día aunque sea inhábil.

En estos casos no habrá reparto, pero el tribunal tendrá en cuenta la adjudicación del asunto en el primero que haga cuando esté de turno.

Último párrafo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

Art. 268

Cuando por razón de diligencia que hayan de practicarse fuera de la sede del tribunal o juzgado o de inventario general de los asuntos, debe cerrarse el despacho en días hábiles, el Secretario lo anunciará al público por medio de anuncio fijado en la puerta de la oficina, con indicación concreta del motivo que hubiere dado lugar a la medida.

Los anuncios serán foliados por el Secretario en orden cronológico.

Art. 269

Los Magistrados y Jueces deben concurrir a su oficina durante los días y horas de despacho para atender los asuntos de su cargo.

Art. 270

(Este artículo y los subsiguientes hasta el 301 fueron derogados y no aparecen en el texto proporcionado)

Art. 302

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

Art. 303

Los Magistrados y Jueces guardarán a las partes, a sus apoderados y defensores, la libertad de que deben gozar para sostener de palabra o por escrito sus derechos y mientras que éstos procedan con arreglo a las leyes y con el debido respeto a dichos funcionarios y a las autoridades legalmente constituidas, serán tratados con el decoro correspondiente y no se les interrumpirá de modo alguno, cuando aleguen en estrados.

Art. 304

Las copias que entre sí soliciten los Tribunales son diligencias judiciales y podrán pedirse por medio de oficio, telegrama, teléfono o demás medios modernos de comunicación.

En este último caso, el Secretario del Tribunal dejará debida constancia en el expediente de la realiización de la comunicación, con la identificación de la persona con la cual se comunicó.

Art. 305

Los Magistrados y Jueces tienen derecho a pedir a cualesquiera funcionarios públicos los informes y copias autenticadas que juzguen convenientes para el despacho de los asuntos en que intervienen.

Art. 306

El funcionario a quien se pida informe o copia tiene el deber de darlos inmediatamente y el funcionario omiso o moroso será responsable por los perjuicios que cause.

Art. 307

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

Art. 308

Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

Art. 309

Todos los funcionarios del Organo Judicial y del Ministerio Público tienen la facultad de servirse gratuitamente de los telégrafos, teléfonos y radios para hacer cumplir sus órdenes; para reclamar la práctica de diligencias ya ordenadas; para la persecución, aprehensiones o detención de sindicados o reos, y para cualesquiera otros casos urgentes que puedan ocurrir en la secuela de los procesos.

Los mismos funcionarios judiciales podrán también hacer uso de los medios de comunicación arriba expresados, para ordenar la inmediata libertad de un reo o de un sindicado de delito que se halle detenido fuera de la residencia del respectivo Tribunal, ya por haber cumplido el reo su condena, ya por habérsele absuelto o declarado libre de pena por prescripción, ya por amnistía o por indulto o por haberse dictado auto de sobreseimiento provisional o definitivo, o de excarcelación o cesación del procedimiento.

Art. 310

Las órdenes que se tramiten en la forma establecida en el artículo anterior deberán llevar como encabezamiento el nombre y residencia del tribunal, la fecha del despacho y el nombre y el lugar del funcionario a quien se dirige; y al pie irán las firmas autógrafas del Presidente del Tribunal respectivo o la del Magistrado o Juez, según el caso.

Dichos despachos serán redactados con la mayor claridad y precisión que eviten duda.

Las órdenes de que trata este artículo merecerán entera fe y serán cumplidas de igual modo y con los mismos efectos que las dadas por medio de exhortos, despachos y oficios comunes.

Dichos funcionarios podrán, además, emplear, en cualquier proceso, los correos nacionales y cualquier otro medio estatal, para los efectos que se relacionen con el proceso.

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