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Art. 311

Los despachos telegráficos, telefónicos o por radio que se expidan conforme al artículo anterior, deberán ser presentados personalmente en la oficina respectiva por un empleado del Tribunal correspondiente.

Art. 312

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los de los otros Tribunales de la República y los jueces, gozarán de franquicia postal, radioeléctrica y telefónica para sus actuaciones oficiales.

Este servicio incluye, cuando las necesidades lo justifiquen, el envío de correspondencia certificada o recomendada.

Los citados servidores públicos tendrán derecho a portar un arma de fuego para su seguridad personal.

Cuando se haga uso de este derecho el funcionario deberá notificarlo a la dependencia estatal a cargo del registro de armas de fuego.

Esta norma es igualmente aplicable a los Agentes del Ministerio Público.

Art. 313

Las personas que cuenten con cincuenta y cinco años de edad o más y que hayan servido al Estado durante un mínimo de veinticinco años, quince de los cuales correspondan en forma continua o alternada, indistintamente, al Organo Judicial, el Ministerio Público o la Jurisdicción de Menores, tendrán derecho a ser jubilados.

También gozarán del derecho que concede este artículo, las personas que ocupen cargos en las dependencias estatales últimamente mencionadas como titulares de Tribunales o Agencias del Ministerio Público, cuando hayan servido durante treinta años al Estado, quince de los cuales correspondan indistintamente a tales dependencias, aunque tengan una edad inferior a cincuenta y cinco años.

Quienes ocupen como titulares los cargos de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Procurador de la Nación o de la Administración y Juez del Tribunal Tutelar de Menores tendrán derecho a jubilarse cuando cuenten con cincuenta y cinco años de edad y hayan servido al Estado durante veinticinco años por lo menos, diez de los cuales correspondan, indistintamente al Organo Judicial o al Ministerio Público.

En los supuestos anteriores, la jubilación se concederá con el último sueldo que haya percibido la persona al momento de retirarse definitivamente del cargo que ocupa.

Para ayudar a financiar las jubilaciones, de sus propios servidores, en los presupuestos del Organo Judicial y del Ministerio Público se destinarán anualmente partidas especiales para crear una reserva que cubra la diferencia entre lo que corresponda pagar al Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos y el monto de la asignación de jubilación concedido por este artículo a los funcionarios del Organo Judicial y del Ministerio Público.

Los fondos correspondientes a esta reserva se depositarán en fideicomiso, en la Caja de Seguro Social, para el fin indicado.

Para los efectos de su jubilación se consideran como funciones servidas en el Organo Judicial las que se refieren a los cargos donde se exige el requisito de las credenciales de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 314

Los Magistrados, Jueces y Agentes del Ministerio Público favorecidos con la jubilación de que trata el artículo anterior prestará servicio sin remuneración alguna como miembros de la Comisión Codificadora, cuando así lo disponga el Organo Ejecutivo.

Art. 315

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

Art. 316

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

Art. 317

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

Art. 318

Se hacen extensivos los preceptos de los dos artículos anteriores a los Agentes del Ministerio Público, quienes además de sancionar a sus subalternos por las demoras que notaren en el ejercicio de sus funciones, deben denunciar a la autoridad judicial correspondiente los retrasos que notaren en el pronunciamiento de las resoluciones y dar atención especial a las quejas que sobre este particular se les presenten.

Art. 319

Las demoras y las omisiones en que incurran los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 267, serán sancionados por el Consejo Judicial.

En los mismos casos el Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, serán sancionados también por dicho Consejo.

Art. 320

Las multas se impondrán mediante proceso breve y sumario en virtud de queja del interesado y una vez comprobado el hecho; a falta de queja, de oficio.

El Consejo Judicial tendrá el término de cinco días para resolver.

Las copias que se expidan en estos casos no causarán costo alguno.

Art. 321

En el caso de que se presentare queja, ésta se sustanciará en la siguiente forma: El funcionario o tribunal que la reciba y que deba resolverla, solicitará informe del acusado y, si lo juzgare necesario, el envío del expediente en el cual ha incurrido en la demora denunciada.

Si la hubiere y no fuere justificada, procederá a imponer la multa.

También procederá la imposición de la multa si el acusado no rinde el informe dentro del término que se le señale con tal fin, el cual no podrá ser mayor de ocho días, más el de la distancia.

Art. 322

Las multas que se impongan a los funcionarios del Organo Judicial y del Ministerio Público, se harán efectivas descontándolas de los sueldos de dichos funcionarios en una proporción no mayor del quince por ciento (15%) de dichos sueldos en cada mes, cuando no fueren pagadas dentro del término legal.

Art. 323

Cuando se imponga una multa que debe ingresar al Tesoro Nacional, se pasará de oficio copia de la resolución al respectivo funcionario para que la haga efectiva.

Art. 324

En caso de imponerse multa a los funcionarios del Organo Judicial y del Ministerio Público, a las partes y a cualesquiera otras personas que figuren en un proceso, pueden los interesados reclamar contra ella ante el mismo Tribunal que la impuso mediante el Recurso de Reconsideración.

Art. 325

Por motivos graves, y de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, podrán funcionar transitoriamente los Tribunales Superiores y los Juzgados en lugares distintos del de su residencia, siempre que ello sea dentro del radio de su jurisdicción.

Art. 326

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Justicia que, faltando a sus deberes, estorben la marcha de dichas corporaciones, incurrirán en una multa igual al quince por ciento (15%) del sueldo que devengan en un mes.

Esta pena la impondrá a los Magistrados de la Corte Suprema, el Pleno; y a los de los Tribunales Superiores, la Corte Suprema, previo informe del Presidente o del Vicepresidente de la Corporación respectiva.

A los Jueces de Circuito que integren un Tribunal de Apelaciones y Consultas que incurran en faltas análogas, se les impondrá la sanción de que trata este artículo, por los Tribunales Superiores respectivos, previa querella de parte interesada.

Art. 327

Aunque el funcionario judicial se halle en uso de licencia o vacaciones quedará sujeto a las prohibiciones de que trata este Código.

Art. 328

En el Registro Judicial se publicarán:

1. Una relación de los negocios despachados por la Corte y por los Tribunales Superiores y de los que queden pendientes al fin de cada mes;

2. Todas las sentencias que dicte la Corte Suprema en Recursos de Casación y Revisión y en negocios de que conoce en segunda o única instancia y en Sala de Acuerdo;

3. Los autos y sentencias que dicten los Tribunales Superiores, conforme determine el Relator; y

4. Las piezas jurídicas que la Corte estime de importancia, ya sean sentencias, vistas fiscales, alegatos o monografías.

Art. 329

Las funciones asignadas al Ministerio Público serán ejercidas por el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, el Fiscal Auxiliar de la República, el Fiscal Superior Especial, los Fiscales Delegados de la Procuraduría General de la Nación, los Fiscales Superiores de Distrito Judicial, los Fiscales de Circuito, los Personeros Municipales y por los demás funcionarios que se establezcan conforme a la ley.

El Procurador General de la Nación podrá crear nuevas agencias de instrucción o sustituir las existentes, sin que ello signifique alteración en la dotación presupuestaria vigente.

En ejercicio de esta facultad también podrá introducir cambios en el número, nomenclatura, organización administrativa y ubicación de las agencias del Ministerio Público, con la excepción de la Procuraduría de la Administración, sujeto a que todo ello se justifique por las necesidades del servicio y respetando la disponibilidad presupuestaria y las posibilidades económicas del Estado, al igual que el limite presupuestario asignado por la Constitución.

Art. 330

El Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración y sus Suplentes, serán nombrados mediante acuerdo del Presidente de la República con el Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación del Organo Legislativo.

Los demás Agentes del Ministerio Público y sus Suplentes, serán nombrados por sus superiores jerárquicos con arreglo a la Carrera Judicial.

El personal subalterno será nombrado por el Procurador, el Fiscal o el Personero respectivo.

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