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Art. 240

La competencia se suspende en uno o más procesos determinados:

1. Por apelación concedida en efecto suspensivo, desde que se ejecutoria la resolución en que se otorgue;

2. Por impedimento para conocer del proceso desde el día en que el Juez o Magistrado manifieste la causal hasta aquél en que, por haber sido declarado que no es legal su impedimento, los autos vuelven a su conocimiento;

3. Por recusación, desde que el Juez o Magistrado reciba aviso oficial de haber sido presentada hasta que se le comunique, también oficialmente, que ha sido negada; y

4. Por la suspensión del curso del proceso en los casos previstos por la Ley o por acuerdos de las partes. Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 241

Los Jueces y Magistrados usurpan competencia: a.

Cuando la ejercen antes de adquirirla o después de perderla o de estar en suspenso; b.

Cuando conocen o proceden contra resolución ejecutoriada del superior; y c.

Cuando se toman mayores facultades de las que se les concede en la comisión.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 242

Cuando la competencia se fije por la cuantía, los procesos serán de mayor o de menor cuantía.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 243

La competencia que se fija por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso puede ser prorrogada.

Se entiende que hay prórroga de competencia cuando un Tribunal, que no es llamado a conocer del proceso por razón de su cuantía o del lugar donde debe ventilarse, conoce de ella por voluntad de las partes.

En todos los casos de prórroga de competencia, se observará la regla de que los Jueces de Circuito puedan conocer de los procesos de menor cuantía; pero los Jueces Municipales no pueden conocer de los procesos de mayor cuantía.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 244

La prórroga de competencia sólo puede concederse respecto de los procesos civiles.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 245

Pueden prorrogar competencia todas las personas que son hábiles para comparecer en procesos por sí mismas; y por las que no son, pueden prorrogarla sus representantes legales.

Los representantes del Estado, de los Municipios y de las entidades autónomas y semiautónomas no pueden prorrogar competencia.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 246

La prórroga de competencia se entiende hecha al Tribunal y no a la persona del Magistrado o Juez.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 247

La prórroga de competencia puede ser expresa o tácita.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 248

La prórroga es expresa, cuando en el contrato mismo o por un acto ulterior las partes designan claramente el Tribunal al cual se someten.

La prórroga expresa fija privativamente la competencia del Tribunal escogido por las partes.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 249

La prórroga es tácita por parte del demandante cuando éste ocurre a determinado Tribunal, interponiendo la demanda; y por parte del demandado por el hecho de hacer, después de contestada la demanda, cualquier gestión que no sea la de promover incidente de nulidad por falta de competencia.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 250

La prórroga tácita de competencia obliga tanto al que la otorga como a quien la acepta.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 251

La competencia por razón de la cuantía solamente podrá ser prorrogada por la Ley.

Hay prórroga de esta naturaleza en los casos de reconvención, tercería y acumulación legalmente decretada y en los concursos de acreedores.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 252

Cuando haya reconvención o tercería, aprehende el conocimiento del asunto principal, aunque sea de menor cuantía, el tribunal superior del que esté conociendo de dicho asunto principal, siempre que el negocio que sea objeto de tercería o reconvención sea de mayor cuantía.

Igualmente, el tribunal que conoce de un proceso de mayor cuantía es el competente para conocer de las respectivas demandas de reconvención y tercería, aunque éstas sean de menor cuantía.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 253

La competencia por razón de la calidad de las partes solamente puede ser prorrogada por la Ley.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 254

La competencia no variará en el curso del proceso aun cuando sean citadas o se presenten como intervinientes la Nación u otras entidades de derecho público.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 255

Salvo que la Ley disponga otra cosa, cuando se demande una persona jurídica, es competente el Juez del lugar donde la misma tiene su sede.

Es competente también el Juez del lugar donde la persona jurídica tiene un establecimiento y un representante autorizado para estar en proceso para el objeto de la demanda.

Para los fines de la competencia, las sociedades que no tienen personalidad jurídica, las asociaciones y entidades no reconocidas y las sociedades de que trata el Código Civil, tienen su sede donde desarrollan actividades en forma continuada.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 256

Por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso, como regla general en los procesos civiles, el Juez competente es el del domicilio del demandado; y en los actos de procesos no contenciosos de carácter civil, el del interesado.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 257

El que no tiene domicilio fijo puede ser demandado en el lugar donde se encuentre y cuando ocurra en varios lugares, circunstancias constitutivas del domicilio civil, puede ser demandado en cualquiera de ellas.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 258

Un Juez que tiene competencia respecto de una persona la tiene también respecto de las personas a quienes ella representa legalmente.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 259

También son Jueces competentes para conocer del proceso civil los que se mencionan en cada uno de los casos siguientes, además del Juez que ejerza sus funciones en el domicilio del demandado, todos los cuales conocerán a prevención, según la elección que haga el demandante.

Caso primero: En los procesos en que se ejercita una acción personal proveniente de un contrato, son Jueces competentes el del lugar donde debe cumplirse la obligación contraída y el del lugar donde se celebró el contrato, si en este último estuviere el demandado cuando se entable la acción.

Se reputa que el demandado está en el lugar donde se celebró el contrato, si en él se hallare un representante suyo, con poder en debida forma para transigir, comprometer y comparecer en juicio como demandante y demandado.

Cuando el lugar donde debe cumplirse la obligación contraída, no ha sido designado expresamente, basta que aparezca manifiesta la voluntad de los contratantes a este respecto.

A falta de designación expresa o presunta se tendrá en cuenta lo que disponen los Códigos Civil y de Comercio.

El Juez del lugar donde debe cumplirse la obligación también es competente para conocer del proceso en que se reclame la resolución de un contrato por falta de cumplimiento de lo pactado, pero no si el juicio tiene un objeto distinto como la nulidad del contrato respectivo.

Si la acción personal nace del contrato de arrendamiento de transportes, y la demanda tiene por objeto la conducción de la carga a su destino, son competentes el Juez del lugar donde ésta se hallare detenida, y todos los de los lugares del tránsito, si en aquél o con éstos se hallare el expedidor o el empresario de transporte.

Si el Juez competente, por razón de la naturaleza de la causa que se ha de ventilar, fuere de Circuito y en los expresados lugares no hubiere Juez de esta categoría, debe entenderse que el Juez de Circuito a que corresponden dichos lugares es el competente.

En las obligaciones solidarias el juez competente respecto de un deudor es también respecto a los otros.

Caso segundo: En las demandas civiles sobre reparación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual es competente el Juez del lugar donde se causó el daño.

Caso Tercero: En los procesos en que se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles, es Juez competente el del lugar donde se encuentren.

Pero si el demandado no se hallare en dicho lugar y al serle notificada la providencia que acogió la demanda diere fiador abonado para responder tanto de la cosa como de que comparecerá ante el juez de su domicilio, ante éste debe entablarse la acción, para lo cual tiene el demandante el término de la distancia y quince días más.

Transcurrido este término, si la demanda no ha sido propuesta, termina la responsabilidad del fiador.

Caso Cuarto: En los procesos en que se ejerce la acción reivindicatoria sobre bienes inmuebles, es Juez competente el del lugar donde está ubicado el inmueble o su mayor extensión.

Caso Quinto: En los procesos sobre constitución de una servidumbre, o sobre el modo de ejercer una constituida, es Juez competente el del lugar donde estuvere situado el predio que deba ser o que es sirviente, según el caso; y en los de extinción de una servidumbre el Juez del lugar donde estuvere el predio dominante.

Caso Sexto: En los procesos en que se ejercite la acción hipotecaria, son Jueces competentes el del lugar donde debe cumplirse la obligación contraída, con la aclaración consignada en el caso primero; el del lugar de la situación total o parcial del inmueble, o de alguno de los inmuebles hipotecados, si son varios.

Caso Séptimo: En general, en los procesos en que se ejerciten acciones mixtas, son Jueces competentes el del lugar donde se halla la totalidad de las cosas o una parte de ellas, y los mencionados en el caso primero, salvo las disposiciones especiales.

Caso Octavo: En los procesos de nulidad de matrimonio, de divorcio y de separación de cuerpo es Juez competente el del domicilio conyugal.

Si este domicilio no hubiere sido expresamente establecido con arreglo a la Ley, se tendrá por tal el del marido.

Cuando la causa alegada en la demanda de divorcio o separación de cuerpos sea la de abandono de los deberes conyugales, el Juez competente lo será el de la residencia personal del demandante.

Artículo, frase "Si este domicilio no hubiere sido expresamente establecido con arreglo a la Ley, se tendrá por tal el del marido", declarada constitucional por la resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 7 de julio de 2003, Gaceta 24,872. Caso Noveno: En los procesos de alimentos es Juez competente el del domicilio del demandante, sin perjuicio de que la acción pueda ser promovida ante el Juez del domicilio del obligado a darlos.

Caso Décimo: Si la acción se refiere a un establecimiento comercial o industrial, es Juez competente el del lugar en que está situado el establecimiento.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

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