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Art. 220

Los Auxiliares del Organo Judicial que como depositarios o administradores de bienes, perciben sumas de dinero, deberán depositarlas en una cuenta en el Banco Nacional que al efecto llevarán bajo la supervisión del Juez de la causa.

Dicho juez, podrá autorizar, cuando fuere el caso, el pago de impuestos, cuotas del Seguro Social, prestaciones laborales y expensas con los dineros así depositados.

El Banco enviará cada mes directamente al magistrado o juez de la causa, copia del estado de cuenta respectivo.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 221

En los procesos, la designación de los peritos, depositarios y cualquier otro Auxiliar del Organo Judicial, cuyo nombramiento corresponda al tribunal respectivo, se hará siempre por el Juez o por el Magistrado Sustanciador designándolo de la lista oficial correspondiente.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 222

La designación de Auxiliares y de los Curadores será rotativa, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista correspondiente.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 223

Cada dos años, en el curso del mes de octubre, la Corte Suprema de Justicia elaborará la lista de auxiliares del Organo Judicial, seleccionando dicho personal de las listas que previamente le suministrarán el Colegio Nacional de Abogados y los otros organismos profesionales legalmente constituidos.

En la confección definitiva de estas listas se atenderá a las diferentes especializaciones y disciplinas, así como a las necesidades jurisdiccionales imperantes en todo el territorio nacional.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 224

Las personas que tengan interés en ser incluidas en las listas, podrán formular por escrito y en papel simple su solicitud a la Corte Suprema, con expresión de su identidad, dirección, estudios, títulos profesionales, práctica y experiencia, especialidad, cargos desempeñados y funciones que aspiran a cumplir.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 225

La Corte Suprema procederá a excluir de la lista:

1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido declarados responsables de cualquier delito;

2. A quienes hayan rendido dictamen invalidado posteriormente por error grave o dolo, mediante resolución ejecutoriada;

3. A quienes como secuestre, síndico, liquidador, curador o como administrador de bienes, no hayan rendido oportunamente cuentas de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo de dicha cuenta o reintegrado los bienes que le confiaron, o haya utilizado éstos en provecho propio o de terceros, o se les haya declarado responsables de administración negligente; y,

4. A quienes hayan perturbado el curso de las diligencias judiciales, ejerciendo actos propios de las partes y sus apoderados. Cualquier ciudadano y el Ministerio Público pueden solicitar la supresión de un nombre de la lista. Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 226

Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

Art. 227

Sólo en el caso de que no existiere lista de peritos en la especialización o materia de que se trate, o que los incluidos en lista estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las autoridades podrán nombrarlas libremente poniendo el hecho en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia y dejando constancia en el expediente respectivo para los efectos a que haya lugar.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 228

Jurisdicción es la facultad de administrar justicia.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 229

La jurisdicción civil ordinaria conocerá de todo asunto que no esté atribuido por la Ley a jurisdicciones especiales.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 230

La jurisdicción y la competencia se determinarán por la Ley que rija al proponerse la demanda.

Por tanto, si la nueva Ley varía la jurisdicción o la competencia, sólo será aplicable a los procesos que se promuevan con posterioridad a su vigencia.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 231

Toda persona tiene libre acceso a los tribunales de justicia para pretender la tutela de los derechos reconocidos por las leyes.

Tal tutela no podrá ser limitada, sino con arreglo a disposiciones expresas de la Ley.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 232

La jurisdicción nacional no queda excluida por la pendencia ante un juez extranjero del mismo proceso o de otro conexo con éste.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 233

La jurisdicción y la competencia se determinan con respecto al estado de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda o de ejercerse el derecho respectivo.

No tienen importancia respecto de ellas los posteriores cambios de dicho estado, salvo que la Ley expresamente disponga otra cosa.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 234

Competencia en lo judicial es la facultad de administrar justicia en determinadas causas.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 235

La competencia de un Juez para conocer en determinados procesos se fija: a.

Por razón de territorio; b.

Por la naturaleza del asunto; c.

Por su cuantía; o d.

Por la calidad de las partes.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 236

La competencia se divide en privativa y preventiva.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 237

Competencia privativa es la que ejerce un tribunal en determinado proceso con absoluta exclusión de otro.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 238

Competencia preventiva es la que corresponde a dos o más tribunales de modo que el primero que aprehende el conocimiento del proceso previene o impide a los demás conocer del mismo.

Se exceptúan los procesos de alimento en los cuales, aún cuando haya sido aprehendido el conocimiento del negocio por un Tribunal, por el cambio de residencia del alimentista y a petición de éste, se declinará el conocimiento del negocio al Tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar del nuevo domicilio.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

Art. 239

La competencia se pierde en un proceso determinado: a.

Cuando se decide que el proceso corresponde a otro tribunal; y, b.

Por la terminación del proceso, diligencia, recurso o comisión.

Artículo subrogado por la Ley N°

402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.

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