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Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado y del municipio, los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente.
uando por disposición de la ley, o por declaración individual se use la expresión de cosas o bienes inmuebles o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidos en ella los enumerados en el Capítulo I y el Capítulo II de este Título.
Cuando se use tan sólo la palabra “muebles” no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías, carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que, del contexto de la ley, o de la declaración individual, resulte claramente lo contrario.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Cuando en venta, donación, legado u otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles o inmuebles se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entenderán comprendidos en la transmisión, el metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales valores y derechos.
La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.
El propietario tiene acción contra el poseedor de la cosa para reivindicarla.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por graves motivos de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
El dueño de un terreno lo es del suelo y del subsuelo.
Puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, con sujeción a las servidumbres que determine la ley.
Respecto de las minas y otras riquezas naturales a que tenga derecho la Nación, se estará a lo que establecen el Código de Minas, el Código Fiscal y el Código Administrativo.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno donde se hallare.
Cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena o del Estado y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.
Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por un justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.
Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquier persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar escondidos en él; y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá éste negar el permiso, ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
El descubrimiento y explotación de guacas o sepulturas y patios de indios, se regirán por las disposiciones del Código de Minas.
Pero cuando el descubrimiento de una guaca o sepultura fuere casual o fortuito, se considerará como descubrimiento de tesoro.
Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.
Las producciones del talento son una propiedad de su autor, y se regirán por leyes especiales.
Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.
Estos Artículos fueron Derogados por el Artículo 84 de la Ley N° 24 de 7 de junio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.801 de 9 de junio de 1995.
En lo demás el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto a las leyes y disposiciones especiales que sobre la materia se dicten.
Los animales domésticos están sujetos a dominio.
Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las leyes de policía establecieren lo contrario.
Estímanse bienes vacantes, los inmuebles que se encuentren dentro del territorio nacional sin dueño aparente o conocido, y mostrencos los muebles que se hallen en el mismo caso.
Los bienes vacantes y los mostrencos pertenecen a los municipios dentro de cuya jurisdicción se encuentren.
Si aparece el dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antes de que el respectivo municipio la haya enajenado, le será restituída, pagando las expensas de la aprehensión, conservación y demás que incidieren y la que por la ley correspondiere al que encontró o denunció la cosa vacante.
Si el dueño hubiere ofrecido recompensa sobre el hallazgo, el denunciante elegirá entre el premio fijado por la ley y la recompensa ofrecida.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Enajenada la cosa, se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.
La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.
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