LIBRO PRIMERO De las Personas
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Las personas son naturales o jurídicas.
Son personas naturales todos los individuos de la especie humana cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.
Es persona jurídica una entidad moral o persona ficticia, de carácter político, público, religioso, industrial o comercial, representada por persona o personas naturales, capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones.
Las personas naturales se dividen en nacionales y extranjeras, domiciliados y transeúntes.
Son nacionales los que la Constitución de la República declara tales, a saber:
1. Todos los que hayan nacido o nacieren en el territorio de Panamá, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres.
2. Los hijos de padre o madre panameños que hayan nacido en otro territorio, si vinieren a domiciliarse en la República y expresen la voluntad de serlo.
3. Los extranjeros con más de diez años de residencia en el territorio de la República que profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo alguna propiedad raíz o capital en giro, declaren ante la municipalidad panameña en que residan su voluntad de naturalizarse en Panamá.
Bastarán seis años de residencia si son casados y tienen familia en Panamá y tres si son casados con panameña. 4 Los colombianos que, habiendo tomado parte en la independencia de la República de Panamá, hayan declarado su voluntad de serlo, o así lo declaren ante el Consejo Municipal del Distrito donde residan.
Las personas no comprendidas en el Artículo anterior son extranjeros; pero la ley no reconoce diferencia entre unos y otros, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regula este Código.
De los domiciliados y transeúntes se tratará en otro Título de este Libro.
La existencia de la persona natural principia con el nacimiento; pero el concebido, si llega a nacer, en las condiciones que expresa el Artículo siguiente, se tiene por nacido para todos los efectos que le favorezcan.
Salvo prueba en contrario y a los efectos del presente Artículo, al nacido se le presume concebido trescientos (300) días antes de su nacimiento.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 7 de 27 de enero de 1961, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.318 de 27 de enero de 1961.
Para los efectos civiles sólo se reputará nacido, el feto que viviere un momento siquiera desprendido del seno materno.
La ley protege la vida del que está por nacer.
El juez, en consecuencia, tomará a petición de cualquiera persona o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra; por consiguiente, toda pena impuesta a la madre por la cual pudiere peligrar la vida o la salud de la criatura, que lleva en su seno, se diferirá hasta después del nacimiento.
Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe, entrando entonces el recién nacido en el goce de dichos derechos como si hubiese existido en el tiempo en que se defirieron.
La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.
La menor edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez del que no sabe leer y escribir, no son más que restricciones de la personalidad jurídica.
Los que se hallaren en alguno de estos estados son susceptibles de derechos y aun de obligaciones cuando éstas nacen de los hechos o de relaciones entre los bienes del incapacitado y un tercero.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.
Cuando una persona hubiere desaparecido de su domicilio sin saberse su paradero y sin dejar apoderado que administre sus bienes, podrá el tribunal, a instancia de parte legítima o del Ministerio Público, nombrar quien le represente en todo lo que fuere necesario.
Esto mismo se observará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente.
Verificado el nombramiento a que se refiere el Artículo anterior, el tribunal acordará las diligencias necesarias para asegurar los derechos e intereses del ausente, y señalará las facultades, obligaciones y remuneración de su representante, regulándolas, según las circunstancias, por lo que está dispuesto respecto a los curadores.
El cónyuge ausente será representado por el que se halle presente, cuando no se encontraren legalmente separados.
A falta de cónyuge, representarán al ausente los padres, hijos y abuelos por el orden que establece el Artículo
53. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 7 de 27 de enero de 1961, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.318 de 27 de enero de 1961.
Pasados dos años sin haberse tenido noticias del ausente, o desde que se recibieron las últimas, y cinco en el caso de que el ausente hubiere dejado persona encargada de la administración de los bienes, podrá declararse la ausencia.
Podrán pedir la declaración de ausencia:
1. El cónyuge presente;
2. Los herederos instituídos en testamento, que presentaren copia fehaciente del mismo;
3. Los parientes que hubieren de heredar abintestato; y
4. Los que tuvieren sobre los bienes del ausente algún derecho subordinado a la condición de su muerte.
La declaración judicial de ausencia no surtirá efecto hasta seis meses después de su publicación en la Gaceta Oficial.
La administración de los bienes del ausente se conferirá por el orden siguiente:
1. Al cónyuge no separado legalmente;
2. Al padre, y, en su caso, a la madre;
3. A los hijos;
4. A los abuelos; y
5. A los hermanos que no estuvieren casados, prefiriendo a los de doble vínculo.
Si hubiere varios hijos o hermanos se preferirán a los de mayor edad.
Si concurriere más de un abuelo, tendrá la preferencia el de la menor edad, salvo impedimento físico.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
La mujer del ausente mayor de edad podrá disponer libremente de los bienes de cualquiera clase que le pertenezcan; pero no podrá enajenar, permutar, ni hipotecar los bienes propios del marido, ni los de la sociedad conyugal, sino con autorización judicial.
Cuando la administración corresponda a los hijos del ausente, y éstos sean menores, se les proveerá de tutor, el cual se hará cargo de los bienes con las formalidades de la ley.
La administración cesa en cualquiera de los casos siguientes:
1. Cuando comparezca el ausente por sí o por medio de apoderado;
2. Cuando se acredite la defunción del ausente, y comparezcan sus herederos testamentarios o abintestato, y
3. Cuando se presente un tercero acreditando con el correspondiente documento haber adquirido por compra u otro título los bienes del ausente.
En estos casos cesará el administrador en el desempeño de su cargo, y los bienes quedarán a la disposición de los que a ellos tengan derecho.
Pasados cinco años desde que desapareció el ausente o se recibieron las ultimas noticias de él, o sesenta desde su nacimiento, o tres meses si su desaparición se debe a casos de guerra, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro, o accidente, el Tribunal a instancia de parte interesada declarará la presunción de muerte.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 45 de la Ley N° 1 de 20 de enero de 1959, publicada en la Gaceta Oficial N° 13.747 de 28 de enero de 1959.
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