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Art. 1439

Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella, al tenor de lo dispuesto en esta Sección.

Art. 1440

El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluído el uso para que la prestó.

Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.

Art. 1441

Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre del lugar, puede el comodante reclamarla a su voluntad.

En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario

Art. 1442

El comodante debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro.

Art. 1443

El comodante que conociendo los vicios de la cosa prestada, no las hubiere hecho saber al comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido.

Art. 1444

El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.

Art. 1445

La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el Artículo 1057 de este Código.

Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.

Art. 1446

No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.

Art. 1447

No vale la estipulación de intereses de intereses.

Art. 1448

El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital.

Art. 1449

Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan además sujetos a los reglamentos que les conciernen.

Art. 1450

El interés convencional que exceda de dos por ciento (2%) mensual será reducido por el tribunal a esta rata, aunque el deudor no proponga la excepción de usura.

La usura puede también alegarse como acción.

No valdrá ni la renuncia de estos derechos antes de perfeccionarse el contrato, ni cualquier pacto que directa o indirectamente imposibilite al deudor para ejercerlos.

El deudor que paga intereses en exceso del dos por ciento (2%) mensual tendrá derecho a reclamar la devolución de la cantidad dada en exceso y el pago de otra igual.

Parágrafo

1. Para los efectos de este Artículo se considerará como intereses cualesquiera cantidades que el que presta el dinero debe recibir por razón del préstamo a más del capital, ya se hagan figurar dichas cantidades con los nombres de intereses, pena civil, perjuicio o cualquier otro.

Parágrafo

2. Lo dispuesto en este Artículo es aplicable a los casos en que el deudor o prestatario se obligue por una suma mayor de la que realmente reciba.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 7 de 31 de marzo de 1928, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.281 de 4 de abril de 1928.

Art. 1451

Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla

Art. 1452

El depósito puede constituirse judicial o extrajudicialmente.

Art. 1453

El depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario.

Art. 1454

Sólo pueden ser objeto del depósito las cosas muebles.

Art. 1455

El depósito extrajudicial es necesario o voluntario.

Art. 1456

Depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante.

También puede realizarse el depósito por dos o más personas, que se crean con derecho a la cosa depositada, en un tercero, que hará la entrega en su caso a la que corresponda.

Art. 1457

Si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones del depositario, y puede ser obligada a la devolución por el tutor, curador o administrador de la persona que hizo el depósito, o por ésta misma, si llega a tener capacidad.

Art. 1458

Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz en otra que no lo es, sólo tendrá el depositante acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que éste le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con el precio.

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