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Art. 650

La computación de que trata el Artículo anterior rige en todas las materias que tengan relación con el parentesco.

Art. 651

Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.

Art. 652

En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.

Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el Artículo 680 sobre el doble vínculo.

Art. 653

Si hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.

Art. 654

Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.

Art. 655

Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría sí viviera o hubiera podido heredar.

Art. 656

Hay siempre lugar a la representación en la descendencia legítima del difunto, en la descendencia legítima de sus hermanos legítimos y en la descendencia legítima de sus hijos o hermanos naturales.

Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.

Art. 657

Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado.

Art. 658

Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación, si concurren con sus tíos; pero si concurren solos, heredarán por partes iguales.

Art. 659

No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado a su herencia.

Art. 660

No podrá representarse a una persona viva sino en los casos en que el representado sea incapaz para suceder por causa de indignidad.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

Art. 661

La sucesión corresponde, en primer lugar a la línea recta descendente.

Art. 662

Los hijos y sus descendientes, incluyendo en ellos a los adoptados y sus descendientes, suceden a los padres y demás ascendientes, sin distinción.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 18 de 31 de julio de 1992, publicada en la Gaceta Oficial N°

22. 094 de 6 de agosto de 1992.

Art. 663

Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.

Art. 664

Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.

Art. 665

Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio, y los segundos por derecho de representación.

Art. 666

A falta de hijos y descendientes legítimos del difunto, le heredarán sus ascendientes, con exclusión de los colaterales.

Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que la palabra “Legítimos” es inexequible.

Publicada en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de abril de 1954.

Art. 667

El padre y la madre, si existieren, heredarán por partes iguales.

Existiendo uno solo de ellos, éste sucederá al hijo en toda la herencia.

Art. 668

A falta de padre y madre sucederán los ascendientes más próximos en grado.

Si hubiere varios de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas: si fueren las líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos, y la otra mitad a los maternos.

En cada línea la división se hará por cabezas.

Art. 669

Artículo declarado inexequible por el Acuerdo 72 la Corte Suprema de justicia, de 21 de noviembre de 1947

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