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El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientas no se pruebe lo contrario.
El poseedor puede perder la posesión:
1. Por abandono de la cosa;
2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito;
3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio;
4. Por la posesión de otro aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado bastante tiempo para que prescriban las acciones que este Código concede al antiguo poseedor contra el nuevo.
La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni trasmitida para los efectos de la prescripción ordinaria en perjuicio de tercero, sino con sujeción a lo dispuesto en el Título del Registro Público.
Los actos relativos a la posesión, ejecutados o cometidos por el tenedor, no obligan ni perjudican al poseedor, a no ser que éste los hubiere autorizado expresamente antes, o los ratificare después.
Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos, si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor.
La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título.
Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.
Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en remate público, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.
Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en el Banco Nacional o en Montes de Piedad obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que las hubiere empeñado, sin reintegrar antes al establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.
En cuanto a las adquiridas en bolsa, feria o mercado de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.
El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción.
El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.
El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.
Podrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de una cosa, a favor de una o varias personas simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición.
También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intrasmisible.
Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en los capítulos siguientes.
Lo dispuesto en este Título es sin perjuicio de lo que sobre tierras baldías e indultadas disponen las leyes de la materia.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales y civiles de los bienes usufructuados.
Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño.
Los frutos naturales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario.
Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario.
En los precedentes casos, el usufructuario al comenzar el usufructo, no tiene obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios del cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario.
Lo dispuesto en este Artículo no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al comenzar o terminar el usufructo.
Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo, y acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos o sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.
Los frutos civiles se entienden percibidos día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo.
Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al portador, se considerará cada vencimiento como producto o frutos de aquel derecho.
Si consistiere en el goce de los beneficios que diere una participación en una explotación industrial o mercantil, cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma consideración.
En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que previene el Artículo anterior.
No corresponden al usufructuario de un predio en que existan minas los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo de éste, o que sea universal.
Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer, o que fuesen necesarias.
Sin embargo de lo dispuesto en el Artículo anterior, en el usufructo legal podrá el usufructuario explotar las minas denunciadas, concedidas o en laboreo, existentes en el predio, haciendo suya la mitad de las utilidades que resulten después de rebajar los gastos, que satisfará por mitad con el propietario.
La calidad de usufructuario no priva al que la tiene del derecho que a todos concede el Código de Minas para denunciar y obtener la concesión de las minas que existan en los predios usufructuados en la forma y condiciones que el mismo Código establece.
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