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Art. 405

Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

Art. 406

Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.

No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.

Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a alguno de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.

Art. 407

Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo, en su consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales.

Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca, con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.

Art. 408

Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad.

Cada uno de ellos podrá pedir, en cualquier tiempo, que se divida la cosa común.

Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.

Art. 409

Sin embargo de lo dispuesto en el Artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla, resulte inservible para el uso a que se destina.

Art. 410

La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por los árbitros o amigables componedores, nombrados a voluntad de los partícipes.

En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando, en cuanto sea posible, los suplementos a metálico.

Art. 411

Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso.

Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude o en el de haberse verificado, no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez.

Art. 412

Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible o no admita cómoda división y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos, indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.

Art. 413

La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieran antes de hacer la partición.

Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.

Art. 414

Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la partición de la herencia.

Art. 415

Se llama posesión la retención de una cosa o el disfrute de un derecho con ánimo de dueño; y tenencia la retención o el disfrute sin ese ánimo.

Art. 416

La posesión respecto a cada cosa o derecho, puede ejercerse en nombre propio o en nombre de otro.

Art. 417

Los actos puramente facultativos y los de mera tolerancia no pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima por parte de la persona que los ejecuta con el consentimiento del poseedor.

Art. 418

Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.

Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.

Art. 419

La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.

Art. 420

La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

Art. 421

Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.

Art. 422

Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.

Art. 423

La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidos para adquirir tal derecho.

Art. 424

Puede adquirir la posesión la misma persona que va a disfrutarla por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

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